STSJ Canarias 218/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2015:2979
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: MJ

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000251/2014

NIG: 3501645320130000963

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000218/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000180/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante Luis María . .

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 251/2014, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada doña Rocío Gómez Quiroga, en nombre y representación de don Luis María . El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 180/2013.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Servicio Canario de la Salud, representado y defendido por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada doña Rocío Gómez, en nombre y representación del doctor don Luis María, contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2012, dictada por el Director del Servicio Canario de la Salud, en virtud de la cual se desestimó la solicitud del Sr. Luis María de prolongación en el servicio activo una vez cumpliera los 65 años.

Concretamente, dicha sentencia dispuso en su Fallo lo siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Letrada Dª Rocío Gómez Quiroga, en nombre y representación de D. Luis María, se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia y se reconoce el derecho del recurrente a la prolongación de permanencia en el servicio activo interesada, según los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando a la Administración al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Los fundamentos jurídicos a que se remite el Fallo de la sentencia son estos:

"[...]SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que la resolución recurrida conculca el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley de la Función Pública Canaria, sin que sea válida la aplicación de ningún Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Tal y como se resolvió por providencia firme de fecha 3 de junio de 2013, no es objeto de recurso la resolución de fecha 25 de enero de 2013, dictada por la Administración demandada, y por la que se aprobaba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en el Servicio Canario de Salud, puesto que su naturaleza de disposición general determina que la competencia para resolver su impugnación corresponda a la Sala y no a este órgano unipersonal.

Pero, es más, a la vista de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, que no alude a dicho Plan sino a otros motivos de denegación, el examen de aquél no es necesario para resolver el presente recurso, y ello por las razones siguientes.

Según el art. 67.3 Ley 7/07, la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

A su vez, la Ley 2/87, de la Función Pública en el ámbito de Canarias, en su art. 36.2 dispone que podrá solicitarse la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado. El órgano competente, a propuesta del órgano que ostente la jefatura superior de personal en la Consejería u Organismo en el que preste servicios el personal que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de acuerdo con los siguientes criterios, entre otros, razones organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de amortización de plantillas o de contención del gasto público, siempre que estas circunstancias estén recogidas en los instrumentos de planificación de los recursos humanos, en las leyes de presupuestos o en otras disposiciones de rango legal.

De esta normativa se desprende que los funcionarios de carrera no tienen un derecho a la prolongación en el servicio activo, sino que es una potestad de la Administración conceder ese derecho o no. Ahora bien, la potestad de la Administración para rechazar la solicitud del interesado, sin negar su naturaleza de potestad discrecional en cuanto derivada de sus facultades de autoorganización, ha de estar revestida de la garantía de la motivación pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1984, el ejercicio de cualquier potestad discrecional "debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable" señalando que lo arbitrario "o no tiene motivación respetable ... o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad". La motivación de la decisión administrativa aparece así como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que "lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985 ). La doctrina constitucional, abundando en los anteriores razonamientos, señala que la motivación del acto discrecional "no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981 ), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional.

De todo ello claramente se infiere que las exigencias de la motivación del acto administrativo cobran en este caso especial relevancia pues han de servir de apoyo a la denegación, por vía de excepción, de lo que constituye en principio una regla general.

Según STS 30 mayo 2013, el art. 67.3 Ley 7/07 se refiere a una solicitud dirigida a la Administración para que esta decida motivadamente. No se trata de una norma de enunciación apriorística de un derecho sino, en su caso, y a los más, de una especie de derecho debilitado...no nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

En el supuesto analizado en la citada Sentencia, indicó la Sala que no cabía la denegación automática de la solicitud, por remisión a un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, siendo preciso que las necesidades asistenciales en él plasmadas se ajustasen a la pretensión de prolongación formulada, ya que no debía olvidarse que aquél no contenía todas las variables posibles, atendiendo únicamente a determinados parámetros que estimaba pertinentes pero que, en todo caso, no eran los únicos, no haciendo alusión a otra serie de circunstancias o contingencias que podían ser relevantes en la prestación del servicio sanitario y que podían influir en la prolongación o no del servicio. Se concluía, por tanto, en que la mera alusión al citado Plan no podía suponer una motivación adecuada al caso concreto, en el que se solicitaba la prolongación en el servicio, al no poderse invocar la potestad de autoorganización de forma genérica.

En el presente caso, la resolución impugnada justifica su decisión negativa a los intereses del recurrente, exactamente, de la siguiente manera: "...teniendo en cuenta, por un lado, el informe emitido por la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, que responde a razones organizativas y, según el cual, las funciones desempeñadas por el Sr. Luis María pueden ser desarrolladas por otro Facultativo Especialista de Área de los que se encuentran como demandantes de empleo en el mercado laboral, constituyendo una medida de fomento al empleo y, a su vez, que estas razones organizativas deben conectarse con las de contención del gasto público y que resultan absolutamente necesarias para garantizar el objetivo de estabilidad presupuestaria".

Sin embargo, de dicho texto se desprende una contradicción: si el objetivo de la denegación de la solicitud es la contención del gasto público, no se entiende que, a su vez, se indique que se procederá a contratar a un nuevo especialista para que desarrolle las mismas funciones que el recurrente, y no se utilice a alguno adscrito a la plantilla ya existente, por lo que la resolución no se estima suficientemente motivada, de ahí que proceda declarar su nulidad.

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