STSJ Canarias 105/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO EUGENIO UBEDA TARAJANO
ECLIES:TSJICAN:2015:2971
Número de Recurso224/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000224/2014

NIG: 3501645320110003026

Materia: Otras

Resolución:Sentencia 000105/2015

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000235/2014-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Claudio ALEJANDRO VALIDO FARRAY

Apelado Josefina

Apelado Epifanio

Apelante CONSEJERÍA DE SANIDAD

Apelante Marina FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA

Apelante Penélope FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

D./Dª. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO (Ponente) En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2015.

Vistos por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias los presentes autos con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como partes apelantes EL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD representado la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y doña Penélope y doña Marina, representadas por el Procurador Sr. Manrique de Lara y asistidas del Letrado don Eugenio González Pérez. Comparecen en calidad de apeladas don Claudio, doña Josefina y don Epifanio, representados por el procurador Sr. Valido Farray y asistidos del abogado don Jaime Quintans Moral.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de 26 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso interpuesto, anuló el acuerdo impugnado y condenó a las costas a los codemandados.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación en plazo y forma por el Servicio Canario de la Salud y por los codemandados y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa

  1. Por la Comisión Permanente del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife se adoptó, en fecha 11 de diciembre de 2009, el acuerdo de establecer los turnos de guardia de las oficinas de farmacia para el año 2010 en la zona farmacéutica Tenerife-27 excluyendo las farmacias de doña Beatriz, doña Marina y doña Penélope "teniendo en cuenta los datos estadísticos de distribución de la población proporcionados por el ISTAC, en orden a favorecer el acceso a la farmacia de guardia de la manera más cómoda y fácil posible a la población atendida, por lo de que incorporarse al turno de guardias de la zona farmacéutica Tenerife-27 no se cumpliría el criterio de organización de turnos de guardia establecido en el artículo 10 ".

  2. Disconforme con dicha resolución, los aquí apelados interpusieron en fecha 13 de enero de 2010 recurso que alzada, que no fue resuelto de manera expresa.

  3. Frente a la desestimación presunta del recurso de alzada se interpuso recurso contenciosoadministrativo, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria bajo el número de Procedimiento Ordinario 498/2011. En dicho procedimiento recayó la Sentencia de fecha 26 de marzo que estimó el recurso interpuesto, anuló la resolución impugnada e impuso las costas procesales.

  4. Contra la indicada Sentencia las representaciones del Servicio Canario de la Salud y de los codemandados interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado a los apelados, siguiéndose la tramitación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre el régimen de prestación de servicios farmacéuticos de guardia y sus excepciones

Es menester recodar que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por todas, STS de 14 de enero de 2002, RJ 2002 \12379) pone especial énfasis, al señalar el elemento teleológico de la intervención administrativa en la prestación de los servicios farmacéuticos en la mejora de la prestación del servicio farmacéutico para alcanzar un estándar que no sólo elimine dificultades sino que, incluso, proporcione una comodidad a los usuarios, en el acceso al servicio, acorde con la realidad sociológica.

En esta línea, la Sentencia de esta Sala número 196/2007, de 30 de noviembre, con cita de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, recuerda que "las Oficinas de Farmacia se caracterizan por lo siguiente: A) Desarrollan o prestan una función de servicio público, servicio público impropio, pues la dispensación de medicamentos implica un interés social público. B) Dicho interés social público debe ser prevalente sobre los intereses privados de los Farmacéuticos, por muy respetables que éstos sean; de tal manera que, en el conflicto de intereses profesionales o comerciales de los Farmacéuticos y los intereses sociales del público, prevalece este último. C) La finalidad última de la actividad de las Oficinas de Farmacia es favorecer la mejor atención sanitaria. D) Y las Oficinas de Farmacia, por su condición de servicio público, deben procurar la mayor eficacia en la asistencia y la mejor prestación del servicio."

Clarificado el elemento teleológico que ha de presidir la actuación administrativa en la materia que ahora nos ocupa procede establecer el marco normativo aplicable al caso.

Según el art. 51 Ley 4/2005, para garantizar el servicio farmacéutico a la población fuera del horario mínimo establecido, el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica podrá establecer turnos de guardia de las oficinas de farmacia, para lo cual tendrá en cuenta las circunstancias demográficas, geográficas, horarios ampliados que realicen las oficinas de farmacia, recursos asistenciales sanitarios y el número de oficinas de farmacia existentes. Por el citado órgano se establecerán los criterios de organización de los turnos de guardias de las oficinas de farmacia, así como las diversas clases de éstas. La realización de turnos de guardia tendrá carácter obligatorio, aunque...

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