STSJ Canarias 158/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2015:2845
Número de Recurso376/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: IRF

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000376/2013

NIG: 3501633320130000542

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000158/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante SATOCAN SA ARMANDO CURBELO ORTEGA

Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as

D. Jaime Borras Moya

Presidente

Dª Inmaculada Rodríguez Falcón

D. Francisco Úbeda Tarajano

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2015

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el procedimiento ordinario 376/2013, interpuesto por el Procurador don Armando Curbelo Ortega, en representación de SATOCAN, S.A., contra la Resolución número 82 de la Junta Territorial Económico Administrativa de Las Palmas de 23 de septiembre de

Ha intervenido como parte demandada el/la Sr. /Sra. Letrado/a de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador don Armando Curbelo Ortega, en representación de SATOCAN, S.A., interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución número 82 de la Junta Territorial Económico Administrativa de Las Palmas de 23 de septiembre de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico -administrativa NUM005 interpuesta por SATOCAN, S.A. frente a la Resolución número 43 de 14 de marzo de 2011, del Inspector jefe de Inspección de Las Palmas, por la que se practicó liquidación en concepto de Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), con resultado a devolver.

SEGUNDO

Formuló demanda suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando nulas la resolución recurrida, por ser disconformes a derecho, y se declare, en consecuencia, que la autoliquidación presentada en concepto de IGIC es plenamente ajustada a derecho. ;

Al mismo se opuso e/la Sr. /Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, suplicando su desestimación.

TERCERO

El procedimiento no fue recibido a prueba, y presentadas las conclusiones se declaró concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo y designándose ponente conforme a las normas de reparto, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución número 82 de la Junta Territorial Económico Administrativa de Las Palmas de 23 de septiembre de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico -administrativa NUM005 interpuesta por SATOCAN, S.A. frente a la Resolución número 43 de 14 de marzo de 2011, del Inspector jefe de Inspección de Las Palmas, por la que se practicó liquidación en concepto de Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), con resultado a devolver.

El hecho imponible litigioso deriva de la escritura pública otorgada el 25 de marzo de 2009, que disolvió y liquidó la comunidad de bienes " DIRECCION000 " integrada por las entidades Inmobiliaria Coso, S.A y Satocan S.A., creada para la promoción de los conjuntos arquitectónicos compuestos por 40 viviendas unifamiliares, que se componen de planta NUM000 y NUM001 y de planta NUM002 destinada a garaje, común a todas ellas; sitas en el DIRECCION001, Autovia DIRECCION002, Km NUM003, hoy CALLE000 URBANIZACIÓN000, NUM004 . Según la Resolución objeto del presente recurso la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución de la comunidad de bienes constituye una primera entrega a efectos del IGIC, y la posterior entrega de los inmuebles adjudicados a terceros tendría la consideración de segunda entrega, quedando sujeta al IGIC pero exenta del IGIC y sometida al ITP-AJD, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La entidad demandante sostiene que la adjudicación de bienes realizada en virtud de la disolución de la comunidad de bienes no constituye una "primera entrega" basándose en:

  1. - No hay traslación del dominio. La primera transmisión a efectos del IGIC solo puede incluir la que tiene como destinatario a un tercero. Invoca la aplicación de la doctrina de la STJS de Castilla y León de 18 de diciembre de 2012

  2. - No nos encontramos en puridad ante una "entrega" sino ante una mera concreción o transformación en la Comunidad de bienes, respecto avienes concretos.

  3. - La interpretación que realiza la administración provoca la ruptura de las deducciones pese a que el recurrente, como entidad promotora, no tiene la consideración de consumidor final, no podría deducir el impuesto al transmitir a tercero la vivienda. Es decir, que la resolución impugnada, con su interpretación distorsiona la actividad económica, y rompe la cadena de deducciones previstas, para garantizar la neutralidad del tributo.

  4. - El hecho de que la transmisión por parte de la entidad recurrente a tercero de vivienda haya tributado por ITPAJD obedeció, en todo caso, a un error, sin que pueda servir de precedente para argumentar que la adjudicación de fincas que precedió a dicha entrega o transmisión de bienes a terceros era una "primera entrega" a efectos del IGIC como pretende la Administración. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de abril de 2013 .

SEGUNDO

El artículo 19.2 de la Ley 20/1991 señala que tienen la consideración de sujetos las comunidades de bienes que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto. En los artículos 4.1 y 5.4.b) de la Ley 20/1991 se establece que:

* "Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional."

* "Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las operaciones de urbanización de terrenos y la promoción,...

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