STSJ Canarias 146/2015, 17 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2015:2801
Número de Recurso181/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución146/2015
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: MJ

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000181/2014

NIG: 3501645320130000438

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000146/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000095/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante Otilia ANA ISABEL SANTANA GRIMM

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 181/2014, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Otilia, representada por la Procuradora doña Ana Isabel Santana Grimm, bajo la dirección del Letrado don Gregorio Azcona Martínez. El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 95/2013.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es la siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora doña Ana Isabel Santana Grimm, en nombre y representación de Dª Otilia, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La citada sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas (la reproducción corresponde a otra sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos sólo de modo semántico difieren):

"PRIMERO. Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas, alegando vulneración del principio de igualdad, del derecho de defensa, ausencia de valoración o motivación técnica de la modificación del catálogo, ausencia de publicación en el BOP de la modificación del catálogo, utilización de personal de confianza para instruir y fundamentar los acuerdos impugnados, ausencia de dictamen de la Comisión de Pleno de Personal mediante la utilización de la vía de urgencia y revocación arbitraria de un acuerdo anterior. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones dictadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Respecto a la primera cuestión relativa a la vulneración del derecho a la igualdad, establece el art. 14 de la CE

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

El principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la Ley que plasma este precepto ha sido objeto de una numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y supone, en síntesis, que a supuestos de hecho iguales deben aplicárseles consecuencias iguales y que las diferencias de trato necesitan justificar adecuadamente la existencia de los motivos de tales diferencias.

En el presente caso, entiendo que no puede hablarse de desigualdad alguna por cuanto las resoluciones establecen unos límites máximos con carácter general. El que afecte en mayor cuantía a un colectivo que a otro, viene determinado por el montante de emolumentos percibidos, que efectivamente darán lugar a una rebaja mayor para quién más cobra.

El Pleno no es que establezca unos porcentajes de reducción, es que sencillamente señala unos topes y ello con un criterio igualitario sin que suponga discriminación alguna el que ante diferentes salarios se produzca también diferente pérdida.

En segundo lugar, y respecto a la falta de trámite de audiencia, así como la falta de motivación en la modificación del catálogo y ausencia de publicidad debemos partir del contenido del art 123.1.n de la L. 7/1985 que señala como competencia del pleno :

n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.

Como vemos, dicho precepto no señala ni establece un trámite ni procedimiento especial que no sea la adopción de las decisiones por el Pleno en los términos en los que este deba actuar.

Ni existe instrucción de un expediente, ni necesidad de trámite de audiencia. Solo exige la ley que el acuerdo se tome por el Pleno, lo que conlleva que esté dentro de sus competencias y que sea conforme con las reglas de funcionamiento de aquel, por lo que entiendo que no se da la vulneración de trámite invocada.

Tampoco podemos hablar de que se de una modificación del catálogo de puestos de trabajo, puesto que se trata de fijar límites retributivos máximos, lo que entiendo es subsumible dentro de las potestades del Pleno sin afectar a aquella como de hecho, tampoco las reducciones salariales practicadas al resto de funcionarios desde el año 2010 han sido objeto de modificación alguna del Catálogo de puestos de trabajo. Por otro lado, la forma de designación del autor de los informes que sirvieron de fundamento para dictar las resoluciones combatidas tampoco pueden servir para desmerecer su contenido, habida cuenta que, en contrapartida, se utilizan los argumentos de otra persona también elegida por libre designación, como es el Interventor General, teniendo en cuenta que, según el art. 44.2 ROGA, corresponde a los Directores Generales, entre otros, la elaboración de proyectos de disposiciones, acuerdos y convenios respecto de las materias de su ámbito de funciones, por lo que los informes están realizados por órgano correspondiente, sobre materia de su competencia.

Tampoco puede admitirse la alegación sobre ausencia de motivación de la modificación del catálogo de puestos de trabajo y publicidad de tal modificación, dado que lo que se modifica es el importe máximo de las retribuciones, no los conceptos como ya expuse anteriormente.

TERCERO

Sobre la cuestión de fondo, lo primero a resolver es la falta de la condición de directivo que alega el demandante, quien es titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno Local. En su argumentación lo que esgrime es que al no ser directivo no puede aplicársele los limites fijados.

Se centra especialmente la parte en argumentar que por ser Habilitados Nacionales, no aparecen designados libremente, y por ello no pueden compartir la naturaleza de quienes son directores y ostentas cargos políticos.

Tal y como ya ha señalado la sentencia dictada por el Juzgado n?3 en el P.A. 225/2013 es la propia LBRL en su art 130 quien señala quienes son órganos directivos en los siguientes términos:

  1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:

    1. Órganos superiores:

      a) El Alcalde.

      b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.

    2. Órganos directivos:

      a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía.

      b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de

      cada una de...

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