STSJ Canarias 119/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO EUGENIO UBEDA TARAJANO
ECLIES:TSJICAN:2015:2731
Número de Recurso274/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000274/2014

NIG: 3501645320120002114

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000119/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000343/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Basilio JOSEFA CABRERA MONTELONGO

Apelante SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

D./Dª. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2015.

Vistos, en grado de apelación, por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias los presentes autos con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD representado y asistido por la LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; y como apelada don Basilio, representada por la procuradora doña Josefa Cabrera Montelongo y asistida por el Letrado don José Antonio Quintana Santana Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de 30 de junio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso interpuesto, sin imposición de las costas

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa

  1. El actor presentó reclamación de responsabilidad en fecha 15 de septiembre de 2011 frente al Servicio Canario de la salud por el anormal funcionamiento de los servicios de urología como consecuencia de que la esposa del actor quedase embaraza a los ocho años de que el actor se hubiese sometido a una vasectomía bilateral en la Clínica San Roque de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Contra la desestimación presunta de dicha reclamación, la representación procesal del Sr. Basilio interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo en fecha 14 de septiembre de 2012, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria bajo el número de Procedimiento Ordinario 343/2012. En dicho procedimiento recayó la Sentencia número 191/2014, de fecha 30 de junio que estimó parcialmente la demanda y reconoció al actor una indemnización por importe de 80.000 euros.

  3. Contra la indicada Sentencia el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación ostentada, interpuso en fecha 28/07/2014 recurso de apelación, del que se dio traslado a la apelada, formulándose oposición en escrito presentado el 7/10/2014. Por Diligencia de Ordenación de 2411/2014 se tuvieron por recibidos los autos y por comparecidas las partes personadas, tras lo cual, se declaró el pleito concluso y pendiente de votación y fallo para el día 29 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la acción

Tal y como sostiene con acierto la Sentencia apelada, esta cuestión ya ha sido resulta por la STS de 23 de febrero de 2005 en unificación de doctrina. Dicha sentencia fija el criterio de que el "dies a quo" debe ser aquél en que el embarazo se interrumpe o en el que tiene lugar el nacimiento. Criterio seguido, por lo demás, por las SsTSJ de Castilla y León de 13 de marzo de 2015 y de 28 de enero de 2011 y por la STSJ de Aragón de 12 de julio de 2012, por citar sólo algunas de ellas.

TERCERO

Sobre la concurrencia de responsabilidad patrimonial en el caso que nos ocupa

En relación a la existencia de un daño, conviene recordar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo.

Así, en su sentencia de 9 de mayo de 2005 reitera la doctrina ya sostenida en la sentencia de 3 de octubre de 2000 en el sentido de no poder considerar como daño moral el nacimiento inesperado de un hijo, ni entender por tal una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión...

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