STSJ Comunidad Valenciana 647/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2015:4148
Número de Recurso699/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución647/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 699/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Mariano Ferrando Marzal

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. Carlos Altarriba Cano

    Dª. Mª Belén Castelló Checa.

    SENTENCIA nº 647

    Valencia, treinta de junio de dos mil quince.

    Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 699/2013 interpuesto por D. Artemio, representado por el Procurador Sra. Cloquell Martínez y dirigida por el Letrado Sra. Requena Rey, contra la sentencia 310/2013 de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el procedimiento abreviado 196/2013, y como apelada la Subdelegación del Gobierno en Alicante, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictó en fecha 15 de julio de 2013, sentencia 310/2013 con el siguiente fallo:

1.-Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Artemio, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.

2.-Condenar en costas al recurrente, quedando fijadas en 500 euros.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se estime el presente recurso de apelación y acuerde revocar la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2013, decretando la nulidad por falta de motivación de la resolución recurrida y subsidiariamente sustituir la sanción de expulsión por la de multa.

TERCERO

Dado traslado a la apelada presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición a la recurrente de las costas de ambas instancias. CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante en el procedimiento abreviado 196/2013, que desestima el recurso interpuesto por D. Artemio contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Alicante de fecha 8 de febrero de 2013, que impone al mismo la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por periodo de cinco años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

La sentencia de instancia, tras invocar la normativa que resulta de aplicación y las sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de abril de 2008 desestima el recurso señalando que, en el presente caso, el recurrente carece de medios de vida o al menos, no han sido acreditados a lo largo del presente procedimiento, añadiendo que tampoco tiene arraigo familiar, económico o social en España que justifique la imposición de una sanción de multa en lugar de la expulsión, y que el recurrente se encuentra en territorio español de forma absolutamente irregular, lo que justifica la imposición de la sanción de expulsión.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, invocando en síntesis que, la sentencia contradice la doctrina del Tribunal Supremo sobre la imposición de sanciones correspondientes a la residencia ilegal en España, como en la sentencia de 19 de julio de 2007, y la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, pues el Tribunal Supremo no exige que se pruebe en juicio la existencia de circunstancias subjetivas que aconsejen la imposición de sanción de multa, solo que en el expediente existan razones, de tal entidad, que junto con la estancia ilegal justifiquen la expulsión.

Añade que la circunstancia referente a la capacidad económica del recurrente debe haberse probado por la Administración actuante, y considerar como hace la sentencia de instancia que la falta de medios económicos, por otra parte, no demostrada, conlleva necesariamente la imposición de una sanción tan grave como es la expulsión del territorio nacional, supone una discriminación inadmisible con el trato recibido por los nacionales, cuya capacidad económica sirve de criterio de graduación de la sanción a imponer y no como criterio decisivo para elevar la gravedad de la sanción.

Refiere que no se comprende por qué se deniega la existencia de arraigo, ya que con el escrito de alegaciones se aportaba documentación acreditativa de dicho arraigo, tanto familiar, al vivir con sus padres y hermanos en el domicilio familiar, como laboral, conforme señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2007 y 13 de mayo de 2008 .

Concluye que no se pronuncia el Juzgador sobre la nulidad por inadecuación del procedimiento y falta de motivación, como se solicitaba en la demanda, considerando que la falta de motivación atenta gravemente a la defensa del recurrente y conlleva su nulidad.

TERCERO

La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, invocando en síntesis que el recurso del actor se limita a reiterar los argumentos de la demanda.

Añade que no solo la resolución recurrida está motivada en cuanto que la imposición de la sanción de expulsión en lugar de multa, sino que los argumentos y documentos que pretende acreditar el arraigo no son suficientes para alterar el contenido de la resolución recurrida.

CUARTO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO

Empezaremos por analizar si tal y como sostiene la apelante, la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la nulidad del procedimiento y la falta de motivación del procedimiento elegido.

Examinada la sentencia de instancia es cierto que la misma no se pronuncia expresamente sobre tales extremos, cuando la actora en su demanda planteó la nulidad por la inadecuación y falta de motivación del procedimiento elegido, alegando que se ha aplicado el procedimiento preferente del artículo 63 de la LO 4/2000, sin motivar su aplicación, cuando ello debe ser objeto de especial motivación, pero ello no implica la estimación del presente recurso, por los motivos que pasamos a exponer.

El artículo 63 de la LO 4/2000, refiere que el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del art. 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

En el presente supuesto, consta que se acordó la iniciación del procedimiento preferente de expulsión, a la vista de las circunstancias personales del extranjero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 citado, al apreciarse riesgo de incomparecencia, carecer de domicilio estable, encontrarse indocumentado, de manera que no solo no acredita el hecho de hallarse de forma legal en España, sino que los datos facilitados por el sean ciertos, entendiendo que supone un riesgo para el orden público o la seguridad pública, dado su modo de vida que carece de permiso que le habilite para trabajar, ni puede justificar que reciba ingresos necesarios para su subsistencia, siendo además que se ha visto envuelto en varios procedimiento judiciales y haber sido detenido en varias...

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