STSJ Andalucía 2933/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:12246
Número de Recurso2490/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2933/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2490/14 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

ILTMO.SR.DON FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2933 /15

En el recurso de suplicación interpuesto porel letrado D. Miguel A. Fernández Pérez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba; ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1118/13 se presentó demanda por Don Remigio, sobre declarativa de derecho y cantidad, contra Telefónica de España S.A.U., Metrópolis S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 16/05/14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.1.- D. Remigio (en adelante, el actor), nacido el NUM000 de 1947, con DNI núm. NUM001

, formó parte de la plantilla laboral de la mercantil empleadora (hoy denominada) Telefónica de España S.A.U. (en adelante, Telefónica), durante el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1965 y hasta el 30 de noviembre de 1990 (ambos días inclusive).

Y es que, con efectos, 1 de diciembre de 1990, el actor pasó a la situación de IPT/EC por resolución de la extinta Institución Telefónica de Previsión.

  1. - Es dable indicar que, a fecha 30 de noviembre de 1990, el actor ostentaba en Telefónica la categoría profesional de operador auxiliar de planta externa principal de 2ª, con número de matrícula NUM002, y su salario mensual (con inclusión de prorratas) era de 988,06 euros.

Por cierto que, en la nómina del actor correspondiente al mes de noviembre de 1990, bajo el concepto de "Seguro colectivo", figura un "Capital de riesgo asegurado" de 9.960.000 ptas. 3.- E importa destacar, para cerar este apartado fáctico, que, en fecha 29 de julio de 2012, el actor pasó a la situación de jubilado, y, poco después, solicitó tanto a Telefónica como a su aseguradora, la mercantil Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. (en adelante, Antares), el capital al mismo correspondiente y derivado del correspondiente Seguro colectivo de supervivencia en su día concertado entre Telefónica y Antarés (y del que prácticamente de inmediato se dará el oportuno detalle).

A virtud de lo anterior, en fecha 1 de septiembre de 2012, por medio de transferencia bancaria a la cuenta del actor, Antares le abonó la suma líquida de 41.557,90 euros (resultado de practicar al bruto de

48.261,27 euros, una retención fiscal de 6.703,49 euros).

SEGUNDO

1.- El 5 de julio de 2013, el actor interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con las demandadas (Telefónica, Antares y Metrópolis S.A. Cía. Nacional de Seguros y Reaseguros) y por una suma principal (bruta) de 113.321 euros, o subsidiariamente de 111.897,80 euros; cuyo desglose doy aquí por íntegramente reproducido.

  1. - El 29 de julio de 2013, se dio por celebrado el oportuno intento conciliatorio entre las partes, aunque sin efecto útil.

    El acta a la sazón expedida por el funcionario autonómico actuante, está unida a los autos y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

  2. - Y el 29 de julio de 2013, por último, el actor formalizó ante este juzgado de lo social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.

    Según ésta, y bajo la consideración personal de que "el capital de riesgo asegurado de la prestación derivada del seguro de supervivencia", era en su caso de 161.582,28 euros (brutos) o "subsidiariamente el correspondiente a la retribución para la categoría que poseía al momento de su invalidez, actualizada al momento de cumplir los 65 años", es decir, 160.159,08 euros (brutos), el actor literalmente pretende:

    1. - Que "se condene a las demandadas Antares y Telefónica, a abonar al demandante, solidariamente, o en su caso conforme a sus respectivas responsabilidades, el importe de 113.321 euros o en su caso y subsidiariamente el correspondiente a la retribución para la categoría que poseía al momento de su invalidez, actualizada al momento de cumplir los 65 años, de 111.897,80 euros".

    2. - Que "se condene a las demandadas Antares y Telefónica, al abono del interés del art. 20 LCS, o en su caso el interés legal, sobre la cantidad reconocida en sentencia, desde la fecha de la interposición de la demanda de conciliación".

TERCERO

Resta indicar lo siguiente:

  1. - El 10 de noviembre de 2011, fue dictada sentencia (que ha aportado la codemandada Antares) por el TSJA/Sevilla y bajo el núm. 3044/2001, en el recurso de suplicación interpuesto por el hoy actor contra la SJS 2 de Córdoba y recaída en los autos núm. 603/2010, seguidos a su instancia frente a las hoy codemandadas Telefónica, Metrópolis y Antares.

    La meritada sentencia es firme (según conformidad de todas las partes intervinientes en la vista oral) y, obviamente, además de darlo por reproducido aquí, su contenido lo asumo íntegramente.

    No obstante lo dicho, cabe destacar de su relación de Hechos Probados lo siguiente:

    1. - Que las primas de la póliza núm. NUM004 (para la cobertura de la contingencia de supervivencia) "se satisfacían íntegramente por Telefónica de España".

    2. - Que el actor, además de haber prestado servicios para Telefónica con anterioridad al 1/VII/1992, "ni suscribió, ni se adhirió al Plan de pensiones".

  2. - Esta STSJA/Sevilla, por cierto, se cimenta en la dictada con anterioridad por la AN, en conflicto colectivo y fecha 3 de abril de 2006, y bajo el núm. 30/2006 ; también firme (e igualmente aportada por la codemandada Antares), cuyos hechos declarados probados (que aquí de todo punto he de asumir, porque provocan para el actor el efecto positivo de cosa juzgada, según la meritada sentencia del alto tribunal andaluz) dicen así:

Primero

El ámbito de aplicación del conflicto colectivo planteado por la demanda abarca a los trabajadores de la empresa TELEFÓNICA de ESPAÑA, S.A.U. que no se han adherido al Plan de Pensiones y que han venido prestando servicios para la misma con anterioridad a 1.07.1992 en los diferentes centros que la entidad tiene en más de una Comunidad Autónoma.

Segundo

Hasta 1983 la prestación de Supervivencia fue garantizada por la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A. a través de diversos contratos de seguro colectivos, suscribiendo con la Compañía de Seguros Metrópolis en tal año las Pólizas de Seguro Colectivo nº NUM005, para la cobertura de las contingencias de muerte e invalidez, y nº NUM004, para la cobertura de la contingencia de supervivencia. Esta póliza sustituye, en cuanto a esta contingencia a las nºs NUM006 y NUM007, contratadas con la misma entidad quedando las anteriores sin valor alguno desde la fecha de efecto de la nº NUM004, pasando a ser asegurados de la misma los que lo eran de aquéllas e incorporándose los asegurados de la nº NUM005 en el momento de cumplir 55 años de edad; la salida por vencimiento del seguro se produciría al alcanzar la edad de 65 años. Mediante el Apéndice nº 1 a dicha póliza se liberalizó el pago de primas con efecto

1.01.1983. La prestación cuestionada se garantizaba por la entidad efectuando a tal fin la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno. La póliza NUM004 referida, y cuyo contenido se da por reproducido, recoge entre sus condiciones generales, respecto de las Bajas, que en los supuestos de salida del grupo asegurado o asegurable o pago del capital del seguro complementario de incapacidad profesional o del de invalidez que la Entidad aseguradora devolverá al contratante el valor del rescate que corresponda o, en su caso, la parte de la prima correspondiente al periodo de seguro no transcurrido, y que cuando el asegurado cause baja en el seguro por salida del grupo asegurable, podrá solicitar de la Entidad aseguradora la continuación de su seguro por el mismo capital, sometiéndose a las normas de contratación individual, pero sin necesidad de reconocimiento médico o declaración de salud siempre que lo solicite dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de baja. Igualmente define al Contratante como la persona natural o jurídica que suscribe el contrato con la Entidad Aseguradora y representa al grupo asegurado, y al asegurado como la persona que perteneciendo a este último, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro, y contempla en las condiciones especiales del seguro de capital diferido los derechos transitorios en caso de suspensión en el pago de primas.

Tercero

Mediante los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores el 3.11.1992, incorporados al Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A. (BOE 20.08.1994), se inicia la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, disponiendo para los trabajadores que lo fueran antes del

1.07.1992 y que no se adhiriesen al Plan de Pensiones -3.769 empleados de los 74.480 en activo a fecha

31.08.1993-, que mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales.

Cuarto

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