SAP Santa Cruz de Tenerife 556/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2014:2846
Número de Recurso600/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución556/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 600/2013

Autos nº 28/2013

Jdo. 1ª Inst. nº 4 de Arona

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. EMILIO SUAREZ DIAZ

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de dos mil catorce.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 28/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por D. Aurelio, representado por la Procuradora Dña. Maria Jose Arroyo Arroyo, y asistido por el Letrado D. Juan Luis Hernandez Perera, contra Dña. Carina, representada por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistida por la Letrada Dña. Sharon de Caceres Serra, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dña. Maria del Carmen Izquierdo Moreno, dictó sentencia el 15 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

" Que estimando integramente la demanda formulada por el Procurador Doña. MARÍA JOSÉ ARROYO ARROYO en nombre y representación de D. Aurelio contra DÑA. Carina, debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de la medida que consta en el Fundamento Jurídico cuarto de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido.

Requierase a DÑA. Carina para que permita el acceso al domicilio familiar a D. Aurelio, a los solos efectos de recoger sus ropas y enseres personales.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Uno es el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida respecto del que mediante el presente recurso muestra su disconfomidad la recurrente, esto es, la no concesión de pensión por alimentos para el hijo ya mayor de edad, Fabio, interesando se establezca en la cantidad de 300 euros mensuales, afirmando que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la interpretación de la normativa y jurisprudencia de aplicación pues el hijo mencionado, aún mayor de edad, continúa viviendo con la demandada, no percibe ningún ingreso económico ni lo ha percibido nunca.-Por la parte demandada se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO

Circunscrito el recurso a la no concesión de la pensión alimenticia para el hijo que ya ha alcanzado la mayoría de edad, debe partirse que la resolución de instancia, con apoyo en la STS de 28 de noviembre de 2007, la deniega por falta de un presupuesto, cual es, aún cuando así no se especifica claramente, la legitimación activa a la madre por entender que falta una ratificación de dicha solicitud o haber otorgado poder de representación a la madre.- Debe comenzarse, así pues, por analizar, en primer lugar y con carácter previo, si la demandada tiene legitimación para el ejercicio de esta acción, entendida como legitimación ad processum, esto es, como capacidad para comparecer en juicio en el ejercicio de una acción, no como legitimación ad causam en tanto presupuestos necesarios para el éxito de la acción.- Y así matizado no se comparte la argumentación de la resolución recurrida pues si bien que en determinadas ocasiones la jurisprudencia ha declarado que solo ostenta legitimación para reclamar alimentos el hijo mayor de edad y no la progenitora, no es ésta la doctrina jurisprudencial al respecto, reiterada por la STS de 12 de julio de 2014 cuando expone que "En cuanto a la legitimación activa esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000, en interpretación del art. 93. 2 del C. Civil, declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente", y añade en el Fallo: "4. Se ratifica como doctrina jurisprudencial la acordada en sentencias de esta Sala de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 en el sentido de reconocer la legitimación de los padres para solicitar, dentro de los procesos matrimoniales, alimentos para hijos mayores de edad, que los precisen y que convivan con ellos, con los límites fijados por el art. 93.2 del Código Civil ".-Y este es el criterio establecido por esta Sección en reiteradas resoluciones, de la que debe significarse la de 24 de enero de 2011 cuando se concluye: "En el presente recurso es oportuno puntualizar en primer lugar que respecto de la legitimación para pedir alimentos, en realidad no hay más que remitirse a lo dispuesto en el art. 93 del Código Civil, en su párrafo segundo, añadido por la Lay 11/1990, de 15 de octubre, siendo así que la prueba de la necesidad tiene que ser examinada como cuestión de fondo del proceso, pero no ad processum, legitimación para la que no obsta ni siquiera la emancipación por disposición literal de la ley, porque aunque la emancipación extingue la patria potestad, según dispone el art. 169.2o del Código Civil, no puede estimarse la falta de legitimación de la madre para pedir alimentos para la hija que con ella conviva aunque esté emancipada, por disponerlo así el art. 93 del Código Civil y tenerlo declarado la jurisprudencia ( STS de 24-4-2000, que la propia sentencia recurrida recoge).".- Y en la mas reciente sentencia de este Tribunal de 23 de mayo de 2013 se reitera que "Distinta suerte ha de correr el segundo motivo que ha sido objeto de impugnación, y así la STS de 24 de abril de 2000, ya vino a reconocer la legitimación de uno de los progenitores para reclamar alimentos en un proceso de familia a favor del hijo mayor de edad común de los litigantes y así se expresaba textualmente;

"Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor...

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