SAP Santa Cruz de Tenerife 547/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2014:2837
Número de Recurso579/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución547/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 579/2013

Autos nº 639/2012

Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de dos mil catorce.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 639/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Rocío

, representada por la Procuradora Dª Renata Martín Vedder, y asistida por el Letrado Dª Gabriela Cabrera Quintero, contra D. Sebastián, representado por la Procuradora Dª Dolores Moutón Beautell, y asistido por el Letrado Dª Consuelo Franco Estupiñán, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 16 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, D. Renata Martín Veeder, en nombre y representación de Dª. Rocío asistido de la letrada Dª Gabriela Cabera Quintero, contra D. Sebastián, representado por el Procurador Dª Mª Dolores Mouton y bajo la dirección letrada de Dª. Consuelo Franco, siendo parte el Ministerio Fiscal .y debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los cónyuges, estableciendo como medidas definitivas:

  1. - Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado

    2- Queda disuelto el régimen económico matrimonial

  2. - Se acuerda la guarda y custodia compartida y la patria potestad compartida de los hijos Jesus Miguel, Ariadna y Coral en el modo previsto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución

  3. - Se fija el régimen de visitas previsto en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución 5.- Se atribuye al progenitor e hijos el uso y disfrute del hogar que fue conyugal sito en CALLE000, nº NUM000 de esta capital, con todos sus enseres y mobiliario en el modo y forma previsto en la presente sentencia.

  4. - Se acuerda que cada progenitor satisfará los gastos de alimentación y vestido de sus hijos en el tiempo que la tenga bajo su guarda y los gastos escolares y los gastos extraordinarios serán abonados por mitad . Se fija pensión de alimentos a cargo del padre en la suma de 150 euros mensuales .Dicha suma será revisable conforme al IPC anualmente e ingresables en la cuenta corriente que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes.

    Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de divorcio y estableció las medidas con el contenido que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución se interpone por la representación de Dª Rocío recurso de apelación interesando se le atribuya la custodia de los menores así como el uso de la vivienda familiar, y se determinen en la cantidad de 700 euros la que debe abonar la parte apelada en concepto de pensión alimenticia.-Por la parte apelada se presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que solicitó el Ministerio Fiscal.-Con carácter previo a analizar separadamente los diversos motivos de impugnación entiende el Tribunal necesario hacer una referencia a una cuestión que plantea la recurrente y que es común a todos los motivos del recurso, a saber, la existencia de una propuesta de Convenio Regulador que establecía unas medidas muy diferentes a las finalmente acordadas en la resolución recurrida.- A este respecto solo recordar que, como la propia parte reconoce en su propio escrito de recurso, si el Convenio no es ratificado por las partes ningún valor puede serle otorgado, siendo plenamente libres los cónyuges de ratificar o no dicho Convenio que no pasa de mera propuesta hasta su efectiva ratificación por aquellos y aprobación judicial en la oportuna resolución.- Ciertamente tal principio de acuerdo puede ser valorado en unión de las restantes pruebas que se practiquen, pero no puede olvidarse la limitación del derecho dispositivo en la materia que ahora nos ocupa al estar afectados los derechos de los menores.- Debe ser, por tanto, lo que para ellos sea mas beneficioso a la luz de las pruebas que se practiquen el único criterio que deba orientar la resolución judicial, al margen de posibles negociaciones previas de las partes que no fueron debidamente formalizadas y ratificadas.-SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de recurso que hace referencia a la guarda y custodia de los tres hijos menores de edad de las partes, alude la recurrente a que ha sido ella quien se ha ocupado de los menores siempre y solo en los últimos tiempos sí lo era de manera compartida.- Lo primero advertir que en esta materia hay que partir del principio general que la atribución de la guarda y custodia a favor de uno solo de los progenitores es una medida que siempre debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil, criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990 de 15 de octubre, sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres en este extremo, implique siempre que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, siendo de significar que el beneficio del hijo, criterio legal antes expuesto, ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, en lo que estriba la polémica de los litigantes.- Seguir insistiendo en que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum fili ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 1...

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