SAP Cantabria 77/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2015:476
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 41/2014.

SENTENCIA Nº : 000077 / 2015

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 41/2014, tramitada por el procedimiento Abreviado, por delito de estafa, contra Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM000, nacido en Liguerzana-Cervera de Pisuerga (Palencia) y vecino de Maliaño (Cantabria), hijo de Benigno y de Martina, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel Carroccia Muñoz; la Acusación Particular, en nombre de Cosme, Raquel, Emiliano, Sonia, Zaira y Fermín, representados por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Mora Cospedal; y el acusado, representado por la Procuradora Sra. Ramos Durango y defendido por el Letrado Sr. Mayer Catalán.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió al Decanato de los Juzgados de lo Penal de Santander, recayendo en el Juzgado de lo Penal Nº 2; señalada fecha para el juicio oral, se inició el mismo el día señalado, doce de Junio de dos mil catorce, solicitando el Ministerio Fiscal la remisión de la causa a la Audiencia Provincial, por ser la misma competente, al acusarse por delito de estafa agravada, acordando el Juez de lo Penal la nulidad del Auto de Apertura del Juicio Oral de fecha 21-3-2013 y devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción, que dictó nuevo Auto de Apertura de Juicio Oral ante la Audiencia Provincial en fecha siete de Julio de dos mil catorce, remitiéndose la causa a esta Sección y recibiéndose en fecha 23 de Septiembre de 2014.

Señalada fecha para el juicio el día 3 de Diciembre de 2014, el mismo se suspendió al haber aportado la defensa del acusado numerosa documentación de la que no se había conferido traslado a la defensa, practicándose dicho traslado y señalándose nueva fecha para el día 16 de Diciembre de 2014, celebrándose el Juicio Oral en esta sede en la fecha señalada, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución del acusado.

En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, con la agravación específica del artículo 250.1-1º del mismo cuerpo legal, y reputando autor al acusado, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de tres años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de 45 euros, debiendo el acusado indemnizar en las cantidades entregadas por los diferentes acusadores, e imponiéndole las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó su libre absolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la de dictar sentencia dentro del plazo, al existir otros asuntos penales pendientes de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha resultado probado, y así se declara, que en los años 2006 a 2008, D. Cosme y Da Raquel -el día 16 de Enero de 2008-, D. Emiliano y Dª Sonia, aunque la contratante fue solamente esta última -el día 1 de Diciembre de 2006-, Da Zaira y D. Luciano -el día 15 de Marzo de 2007- y D. Fermín -en fecha que no se ha acreditado- suscribieron contratos privados de compraventa para la adquisición de cuatro chalets-viviendas con el acusado D. Alvaro, quién actuaba en representación de la Mercantil "ESTUDIOS DE INGENIERÍA Alvaro, S.L.", en anagrama "EIMAGG, S.L.", para lo cual entregaron al acusado los esposos Cosme Raquel la cantidad de 118.970,34 #, los esposos Emiliano Sonia 118.970,34 #; D. Fermín una cantidad no acreditada y Dª Zaira la cantidad de 64.300,48 #.

En al menos tres de los cuatro contratos -porque el del Sr. Fermín no se ha traído a autos- se hicieron constar textualmente las estipulaciones que en lo que aquí interesan dicen lo siguiente:

" Séptima.- RESERVA DE PRESTAMO HIPOTECARIO PARA LA CONSTRUCCIÓN. La vendedora tiene concertado un préstamo con la garantía de los inmuebles objeto de esta compraventa, constituyendo hipoteca sobre los mismos, en tanto el comprador no haya recibido las llaves y con ellas la posesión y propiedad de dichos inmuebles, por un capital de 1.350.000 e según Escritura autorizada por el Notario del Iltre. Colegio de Burgos D. RAFAEL AGUIRRE LOSADA con el 159 de su número de protocolo e inscrita en el Registro de la Propiedad de Santander Nº 2, en el Tomo NUM001, Libro NUM002 de Piélagos, Folio NUM003, Finca NUM004, Inscripción 4ª. Este préstamo tiene un periodo de carencia en el que solo se liquidan intereses que se extienden hasta el 4 de Diciembre de 2007 y un periodo de amortización que se extenderá por un plazo de 241 meses siendo por tanto su vencimiento el día 4 de Enero de 2028. En base al préstamo indicado la máxima responsabilidad hipotecaria por la que podrá responder la vivienda objeto de esta compraventa será de 411.750 #.

Novena

GARANTIA DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA DEL PRECIO. Las cantidades entregadas y las que en el futuro se entreguen a cuenta por el comprador para el pago de las fincas vendidas y hasta el momento de la entrega de las llaves, se ingresarán en la cuenta especial número NUM005 abierta a tal efecto por la vendedora en el Banco Popular.

A efectos de cumplimiento del art. 18.3.f) de la Ley de Cantabria 1/2006 de 7 de Marzo de Defensa de los Consumidores y Usuarios, anteriormente citada, se pone a disposición del comprador copia del documento de formalización de las garantías para las cantidades recibidas en el día de hoy, donde asume la condición de garante la entidad bancaria Banco Popular, señalando que respecto las que se entregaran a cuenta antes de la terminación de la obra se entregará aval individualizado en el momento que ése sea expedido". Los compradores, al concertar los contratos, confiaron en lo que se decía en las mentadas cláusulas, especialmente en la referida estipulación Novena, y ello fue factor importante, aunque no determinante, para la firma de los contratos.

SEGUNDO

El acusado, actuando en su propio nombre y además como representante de "EIMAGG, S.L.", había concertado con el Banco Popular Español el préstamo hipotecario aludido en la Estipulación Séptima de los contratos privados de compraventa.

Igualmente abrió la Cuenta Especial Nº NUM005 en la sucursal del Banco Popular Español de la localidad cántabra de Maliaño, pero su finalidad sólo fue la de ingresar en ella el importe del préstamo hipotecario concedido por el Banco, del que se extrajeron cantidades a medida que se iban presentando al Banco las certificaciones de la obra realmente ejecutada, expedidas por el Arquitecto director de las mismas.

En ningún momento se depositaron en dicha cuenta las cantidades que como precio del contrato iban entregando los compradores mencionados más arriba, cantidades que el acusado destinó a la construcción de las referidas viviendas, las cuales llegó a construir en un 71'65 %, no pudiendo terminarlas al carecer de liquidez la sociedad. No se ha probado que el acusado utilizara el dinero entregado por los compradores en otro destino diferente para el que había sido entregado, la construcción de las viviendas.

Tampoco se hizo entrega ni de la copia del documento de formalización de las garantías para las cantidades recibidas aludido en la Estipulación Novena, ni del aval individualizado también mencionado en dicha cláusula, pues ni las citadas garantías ni el mentado aval fueron concertadas con entidad alguna.

TERCERO

Los Srs. Raquel, Cosme, Emiliano y Sonia demandaron en el año 2010 a "EIMAGG, S.L." y al Banco Popular Español, estimando parcialmente la demanda el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santander mediante sentencia firme de fecha 2-12-2011, en la que, por un lado, se absolvía al Banco Popular Español, y por otro, se condenaba a "EIMAGG, S.L.", declarando resueltos los contratos privados de compraventa a ellos atinentes mencionados en el Hecho Primero, y condenando a aquélla a reintegrar a los demandantes las sumas por ellos abonadas (118.970'35 y 118.970'34 # respectivamente, más el 5 % de la base imponible de dichas cantidades hasta el momento de su satisfacción y desde el 1-3-2009), así como las costas. Dicha sentencia no consta que haya sido ejecutada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados no son constitutivos del delito de estafa que imputa la única parte acusadora, la Acusación Particular; luego veremos por qué. No obstante lo cual no podemos decir que los hechos sean completamente atípicos, pues las pruebas practicadas apuntan a que los mismos pueden ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, al no...

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