SAP Málaga 85/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:942
Número de Recurso812/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 86/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 812/2012

JUICIO Nº 117/2007

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 117/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso C.P. CAMINO000, Nº NUM000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM001 que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representadas por la Procuradora Dª. MERCEDES MARTIN DE LOS RIOS y defendidas por el letrado D., FRANCISCO GONZALEZ PALMA. Son partes recurridas D. Leon, Dª. Olga, D. Teofilo, Dª. Angelica, D. Alejo

, Dª. Inocencia, que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. SALVADOR BERMUDEZ SEPULVEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de febrero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "QueDEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de CP CAMINO000 NUM000 y NUM001, representada por el Procurador doña Mercedes Martín de los Ríos, contra don Fermín, don Obdulio, don Alejo, don Teofilo, don Leon, doña Antonia, doña Leonor, doña Inocencia y doña Angelica, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de febrero de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM001, de Málaga, una acción declarativa de condena, dirigida frente a los demandados D. Leon, Dª. ANA MARÍA NAVARRO PODADERA, D. Teofilo, Dª. Angelica, D. Alejo, Dª. Inocencia, en su condición de copropietarios de los locales comerciales sitos en las plantas baja y sótano del Edificio de CAMINO000 nº NUM001 y del local comercial sito en el subsuelo o sótano del Edificio de CAMINO000 nº NUM000, con solicitud de los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare: a) que el patio al fondo de cada uno de los edificios es elemento común de los mismos; b) que las obras descritas en la demanda y ejecutadas por los demandados afectan a elementos comunes, como es un patio, y suponen alteración inconsentida de su configuración; c) la obligación de los demandados de utilizar el referido elemento común de acuerdo con su destino natural; d) en consecuencia, que el patio común no puede ser destinado al acceso de vehículos a los locales comerciales ni como depósito y almacenamiento de materiales y vehículos; y e) la obligación de los demandados de realizar cuanto sea necesario para que el patio común recobre su primitivo estado y, concretamente, de levantar las paredes divisorias que separaban los locales comerciales de ese patio. 2.- Se condene a los demandados: a) a estar y pasar por las anteriores declaraciones; b) a efectuar, por su cuenta y cargo, para que el patio común recobre su primitivo estado, quedando independizado de los locales comerciales; c) a utilizar el patio, al igual que los demás propietarios, de acuerdo con su destino natural; d) a no utilizar el patio común como acceso de vehículos a los locales comerciales; y e) al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:

Contra la referida sentencia se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Incongruencia omisiva. 2.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito. 3.- Procedencia de las acciones ejercitadas.

El recurso es examinado y resuelto separadamente respecto de los distintos motivos que le sirven de fundamento.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia.

Al amparo de este primer motivo se denuncia por la parte apelante la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, al haberse limitado a resolver, y ello de forma no clara, una de las diversas cuestiones formuladas en la demanda, cual la declaración del carácter común del patio que se encuentra al fondo de los dos edificios, dejando sin resolver los demás puntos objeto del litigio, sobre que las obras ejecutadas por los demandados suponen la alteración inconsentida de un elemento común, así como que los demandados tienen la obligación de utilizar el patio común de acuerdo con su destino natural.

Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

Es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi " o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

La desestimación de la demanda y la absolución de los demandados no excluye en el caso la posibilidad de la incongruencia de la sentencia, de conformidad con la doctrina legal antes expuesta, al concurrir una de las excepciones a dicha doctrina legal, en los términos que han quedado expresados, al haberse dejado de resolver peticiones oportunamente deducidas por la parte actora en su demanda, concretamente las referidas por la parte apelante, las cuales serán resueltas por esta Sala, superándose así el vicio de incongruencia denunciado como primer motivo del recurso.

TERCERO

Sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del consentimiento tácito.

Al amparo de este motivo se impugna por la parte actora apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se justifica la desestimación de la demanda en los siguientes términos:

A mayor abundamiento, procedería la desestimación de la demanda por aplicación de la doctrina sobre el abuso del derecho y su ejercicio contrario a la buena fe por su ejercicio tardío, así como sobre el consentimiento tácito del actor, mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio 1.995, con cita de las SSTS de 21 de mayo de 1.982, 28 de abril de 1.986, 28 de abril y 16 de octubre de 1.992, y que siguen entre otras las SSAP de Córdoba, sección 1ª, de 6 de octubre de 2.000, de Barcelona, sección 11ª, de 11 de febrero de 2.000, de Valladolid, sección 3ª, de 2 de julio de 1.999, que tras reconocer la necesidad de consentimiento unánime de los comuneros para alterar elementos comunes del inmueble, admite el consentimiento tácito de los mismos, derivado del transcurso pacífico de un largo periodo de tiempo, sin formular reclamación alguna, lo que se dice "debe producir el efecto de tener por renunciado el...

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