SAP Málaga 106/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:831
Número de Recurso582/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 106/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 582/2012

JUICIO Nº 860/2010

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 860/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso Dª. Inmaculada que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA CARABANTES ORTEGA y defendida por la letrada Dª. Mª. DEL MAR PORTILLO CORPAS. Son partes recurridas la entidad MAPFRE AGROPECUARIA y D. Efrain

, que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y D. JUAN GARCIA SANCHEZ-BIEZMA respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de enero de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Carabantes Ortega ABSUELVO a DON Efrain y a lacompañía aseguradora MAPFRE FAMILIAR de lso pedimentos formulados frente a ellas en virtud de la presente demanda con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Inmaculada una dualidad de acciones pesonales, cuales son: 1.- Una acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, al amparo del art. 1.905 del Código Civil, en reclamación de la indemnización de los daños personales causados a la actora, en la cantidad que se acredite en el proceso, como consecuencia de un siniestro acaecido el día 17 de julio de 2008, en las instalaciones del Club Hípico o Picadero el Ventorrillo, propiedad del demandado don Efrain, donde la actora recibía clases de equitación, cuando ésta se dirigía a la pista a pié, llevando al caballo cogido de las riendas y, en un momento determinado, el animal se asustó por un ruido, empujando a la demandante, que cayó al suelo, sufriendo lesiones. 2.- Una acción con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dirigida frente a la entidad de seguros MAPFRE AGROPECUARIA, para hacer efectiva la obligación indemnizatoria de la aseguradora en el marco de la póliza de seguro de responsabilidad civil concertado con el antegrior demandado.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, absolviendo a los demandados y con expresa imposición de costras a la actora. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:

- No es de aplicación al caso del art 1905 del Código Civil, ya que no se trata de un perjuicio ocasionado a un tercero ajeno al uso del animal, que es lo que regula la norma, al ser hecho reconocido por la propia actora que la misma recibía clases de equitación en el establecimiento hípico y que en el momento del accidente se disponía a recibir dichas clases. Es decir, no estamos ante el supuesto de un tercero ajeno al entorno en el que se produce el accidente sino que es la propia actora quien voluntariamente y con fin lúdico decide coger al caballo y llevarlo hasta la pista para recibir clases de equitación, asumiendo con ello el riesgo que dicha actividad conlleva.

- Tampoco puede ser determinada la responsabilidad del demandado cpn base en la responsabilidad extracontractual o aquiliana, nacida por culpa o negligencia, reflejada en el art. 1902 del Código Civil, ya que no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar dicha responsabilidad. La Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que, conforme exige la aplicabilidad del artículo 1902 del Código Civil, debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado.. En el momento en el que se produce la caída de Doña Inmaculada al suelo, ésta tenía el control y dominio del caballo, el cual llevaba cogido por las riendas, es decir, no se encontraba desarrollando ninguna actividad dirigida por monitores o empleados del Centro. Partiendo de ello y sobre la base de que la caída se produce al arremeter el caballo hacia delante,asustado tras oír un golpe, no se acredita la concurrencia de un elemento culpabilistico básico: acción u omisión culposa o negligente por parte del Sr Efrain ni reproche culpabilístico alguno por omisión de medidas o diligencias. Es decir no existe prueba alguna acerca de la imputación del resultado a conducta negligente alguna. Asimismo y a mayor abundameinto dichos requisitos entroncan con la doctrina del riesgo aceptado, puesto que el daño se produce como consecuencia del peligro inherente a una actividad realizada bajo el control de la victima, asumiendo ésta los peligros propios del desempeño de una actividad deportiva que en si misma genera un riesgo conocido por la actora, la cual llevaba tiempo desarrollando dicha actividad.

- Finalmente, tampoco resultaría probada la responsabilidad del demandado, como titular del establecimiento hipico. por aplicación del artículo 1101 del Código Civil,...

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