SAP Málaga 592/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteLOURDES GARCIA ORTIZ
ECLIES:APMA:2014:3643
Número de Recurso12/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución592/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 13 DE MALAGA

SUMARIO NUM. 3/2013

ROLLO DE SALA NUM. 12/13

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ENRIQUE PERALTA PRIETO

MAGISTRADA/O

Dª LOURDES GARCÍA ORTIZ

D JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON.

SENTENCIA NUM 592/2014

En la ciudad de Málaga a 15 de diciembre de 2014.

Visto en juicio oral y público por la Sección Novena de ésta Audiencia, la causa seguida por el juzgado de Instrucción de anterior referencia por delito Contra la Libertad Sexual, contra el inculpado Fulgencio, con DNI. NUM000, nacido el día NUM001 /1962 en Málaga, hijo de Lucio y Sabina, sin antecedentes penales, y con domicilio en CALLE000 nº NUM002, NUM003, de Málaga, representado en las actuaciones por el procurador Sr. D. Adolfo Márquez Barra y defendido por el Letrado Sr. D. Luís Entrambosaguas Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Sra. Dª LOURDES GARCÍA ORTIZ que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Novena de la Audiencia Provincial que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito contra la libertad sexual, en las que aparecía como denunciado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar SUMARIO dictándose auto de procesamiento contra el imputado y tras practicar la declaración indagatoria se concluyó el sumario y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, previos los trámites legales,y como el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y su abogado defensor el dic 3 de diciembre de 2014.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de: a) Un delito de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4 en relación con el artículo 180.1.3º del Código penal y artículo 74 del mismo texto legal ( redacción vigente en la época de los hechos, antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010).

  1. Un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 3 del Código penal y 74 del mismo texto legal del Código Penal.

  2. Dos delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.4º del Código penal .

  3. Un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código penal .

    De dichos delitos reputa responsable en concepto de autor al procesado, y no estimando concurrentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a las siguientes penas:

    Por el delito a), la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que el procesado se aproxime a Celia y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante cinco años.

    Por el delito b), la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que el procesado se aproxime a Genoveva y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante cinco años.

    Por cada uno de los delitos del apartado c) la pena de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena y prohibición de que el procesado se aproxime a Celia y a Genoveva y a sus domicilio a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante diez años.

    Por el delito d), la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que el procesado se aproxime a Genoveva y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante dos años.

    Costas e indemnizará por los daños morales a Celia en 20.000 euros y a Genoveva en 60.000 euros.

    La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de :

  4. Un delito de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4 en relación con el artículo 180.1.3º del Código penal y artículo 74 del mismo texto legal ( redacción vigente en la época de los hechos, antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010).

  5. Un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 3 del Código penal y 74 del mismo texto legal del Código Penal.

  6. Dos delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.4º del Código penal .

  7. Un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código penal .

    De dichos delitos reputa responsable en concepto de autor al procesado, y no estimando concurrentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a las siguientes penas:

    Por el delito a), la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo periodo y la prohibición de que el procesado se aproxime a Celia y a su domicilio a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante cinco años.

    Por el delito b), la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo periodo, y la prohibición de que el procesado se aproxime a Genoveva y a su domicilio a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante cinco años.

    Por cada uno de los delitos del apartado c) la pena de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena y prohibición de que el procesado se aproxime a Celia y a Genoveva y a sus domicilio a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante diez años. Por el delito d), la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que el procesado se aproxime a Genoveva y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante dos años.

    Costas e indemnizará por los daños morales a Celia en 20.000 euros y a Genoveva en 80.000 euros con el interés legal del dinero.

CUARTO

Las defensa del acusado solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: A partir del año 2001, Fulgencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivía desde hacía varios años con su pareja Aurora y las hijas de esta, Celia, de diez años de edad y Genoveva, tres años menos que la anterior, efectuó a Celia, en innumerables ocasiones sin que se pueda precisar el número exacto, pero de forma frecuente, tocamientos en distintas partes de su cuerpo, tanto en sus pechos como por el interior de su braguita tocándole sus genitales, repitiéndose los hechos, hasta que cumplió los dieciocho años, en que ella se marchó del domicilio familiar.

Asimismo, desde el año 2008, contando Genoveva con catorce años de edad, Fulgencio comenzó a efectuarle también tocamientos en los pechos, aprovechando las ocasiones en que estaban solos en la vivienda familiar y algunas noches en las que ella estaba acostada en su habitación, mientras le decía que si contaba lo que sucedía, la familia se destruiría, que la enviarían a un centro de menores de acogida donde ya había estado tiempo atrás, y nadie la iba a querer nunca, sucediendo estos hechos de forma habitual hasta el año 2012.

A finales del año 2.011, cuando contaba contaba con diecisiete años, Fulgencio

le preguntó a Genoveva si " quería hacerlo" y aunque en un principio le dijo que si, cuando llegaron a su habitación y Fulgencio le bajó los pantalones, ella le pidió que por favor parara, pero él hizo caso omiso a sus peticiones y la agarró fuertemente, colocó su brazo sobre el pecho impidiendo que se marchara de la habitación, mientras la penetraba vaginalmente sin usar preservativo, no llegando a eyacular en su interior.

Pocos dias después se fue a vivir a casa de su hermana Manuela y a los tres meses volvió al domicilio familiar donde de nuevo Fulgencio comenzó a efectuarle tocamientos, a pesar de que ella le decía que no quería, pero el no hacía caso hasta que, antes de comenzar el verano de 2012, se le acercó y la empujó sobre la cama, le quitó los pantalones y la penetró vaginalmente sin eyacular en su interior, y como ella le manifestó que iba a contar lo sucedido, Fulgencio sacó una navaja y le dijo " si tu piensas que vas a decir algo, de aquí no sales viva".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que los citados hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4 en relación con el artículo 180.1.3º del Código penal y artículo 74 del mismo texto legal ( redacción vigente en la época de los hechos, antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010); Un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 3 del Código penal y 74 del mismo texto legal del Código Penal; un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.4º del Código...

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