SAP Madrid 450/2015, 12 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha12 Noviembre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0133970

Recurso de Apelación 603/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1045/2013

APELANTE: Dña. Constanza y D. /Dña. Octavio

PROCURADOR D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

D. /Dña. Octavio

APELADO: FUNDACION BENEFICA FERNANDEZ PE¿A

PROCURADOR D. CARMELO OLMOS GOMEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 450/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1045/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de D. Octavio y Dña. Constanza y D. Octavio apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO y defendido por Letrado, contra FUNDACION BENEFICA FERNANDEZ PEÑA apelado - demandante, representado por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Carmelo OLMOS GOMEZ en nombre y representación DE FUNDACIÓN BENÉFICA FERNÁNDEZ PEÑA frente a Octavio Y Constanza representados por el procurador ENRIQUE ÁLVAREZ VICARIO debo declarar y declaró la nulidad de la promesa de contrato de fecha 20 de septiembre de 1983 condenándose a las partes a la restitución de lo recibido por cada contrato.

Con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en lo que contradigan los recogidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por la Fundación Benéfica Fernández Peña, domiciliada en León, se presenta demanda de juicio declarativo ordinario sobre acción reivindicatoria contra don Octavio y doña Constanza, solicitando la restitución de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid, y la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta relativo a la misma. Afirma la actora que dentro de sus propiedades y formando parte de la dotación fundacional figura la finca litigiosa, adquirida por título de herencia de doña Valle fallecida el 10 de abril de 1978, quien en su testamento de fecha 15 de julio de 1968 constituye la citada fundación, nombrando tres albaceas que deben actuar mancomunadamente y cuyo cargo tiene una duración máxima de tres años. El 20 de septiembre de 1983, dos de esos albaceas y el codemandado suscriben un documento de promesa de venta sobre el inmueble en cuestión, sin que pasados los años se llegue a llevar a cabo la compraventa. Así las cosas, el 16 de diciembre de 2004 los demandados requieren a la demandante para que reconozca la validez del documento privado aludido y otorgue la escritura pública y definitiva de compraventa, acordando ésta en un principio intentar atender dicho requerimiento, para lo que solicita la inexcusable y preceptiva autorización del Protectorado de Fundaciones de la Junta de Castilla y León, que la deniega. Conocida la situación, la actora intenta solucionar amistosamente el caso instando la devolución de la posesión del piso (cuyo valor es cuantiosamente superior ya en su día al precio contemplado en la promesa de venta, y más hoy) por parte de los demandados, fracasando las negociaciones. La demandante fundamenta sus pretensiones en que la fundación es propietaria de la vivienda, en que el ocupante de la misma no ha podido adquirir el dominio por usucapión y en que los albaceas no tenían facultades para hacer la promesa de venta de la finca no estando obligada la actora a transmitir su propiedad.

El codemandado, don Octavio, contesta y se opone a la demanda, al considerar que aunque se califica el citado documento de promesa de venta, lo cierto es que se trata de un verdadero contrato privado de compraventa con aplazamiento de la formalización de la escritura pública hasta que hubieran sido ultimadas las operaciones particionales y constituida la fundación. De la simple lectura del testamento y del comportamiento efectivamente realizado por los albaceas resulta que el derecho de propiedad de dicho inmueble nunca llegó a integrar la dotación fundacional ni a pertenecer a la fundación desde el momento que ya había sido vendido a los demandados por tales albaceas (en mayoría y con sus cargos vigentes) en uso de las facultades que la propia testadora les había otorgado, entre ellas la realización de bienes originarios que por tal motivo ya no formarían parte de la dotación inicial, como ocurre con la vivienda cuestionada. Manifiesta, asimismo, que su posesión en concepto de dueño, con justo título e ininterrumpida desde hace casi treinta años conlleva la adquisición del dominio de dicho inmueble en virtud de la institución de la usucapión. Tras diversas comunicaciones entre las partes para formalizar la escritura, el protectorado deniega la autorización en el año 2006 (aunque la misma resulte innecesaria), pero hasta el 2011 la actora sigue aceptando que el codemandado abone el IBI correspondiente a la finca, no siendo hasta el año 2013 cuando ésta le reclama la devolución de la posesión del inmueble por un tema de precio y no por falta de requisitos administrativos, año en el que también inscribe el bien a su nombre en el registro de la propiedad y presenta la demanda origen de las presentes actuaciones.

El citado codemandado formula asimismo reconvención en base a los argumentos expuestos, solicitando que se declare la plena validez y eficacia del contrato privado de compraventa de fecha 20 de septiembre de 1983, que igualmente se declare que el codemandado adquirió la plena propiedad o dominio sobre la vivienda litigiosa, y que se condene a la actora a otorgar la correspondiente escritura pública a su costa previo abono del resto del precio que deberá integrarse en la dotación fundacional, habiendo de conseguir la demandante la autorización que proceda del protectorado o instituciones similares para ello.

La codemandada, doña Constanza, contesta y se opone a la demanda, en base sustancialmente a los mismos argumentos esgrimidos, y ya expuestos, por la otra parte codemandada.

Tras esta oposición y la contestación por la parte demandante a la reconvención formulada en autos, seguidos los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado en la que se estima la demanda y se desestima la reconvención, declarando la nulidad de la promesa de contrato de fecha 20 de septiembre de 1983 y condenando a las partes a la restitución de lo recibido por cada una. Argumenta la citada resolución judicial su decisión en el hecho de hallarnos aquí ante una relación contractual que tiene carácter preparatorio o previo al contrato de compraventa, donde el bien objeto de la misma forma parte del haber de la fundación, los albaceas no actúan mancomunadamente, la posesión del inmueble no se ostenta en concepto de dueño y la autorización del protectorado no se consigue.

Frente a dicha sentencia se interponen por los demandados sendos recursos de apelación, presentando la parte actora escrito de oposición a los mismos.

Los motivos de estos recursos de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente de forma conjunta, dada su parcial coincidencia, y conforme a un orden lógico-jurídico de resolución.

TERCERO

Motivos primero, segundo y tercero de los invocados en el recurso de apelación de don Octavio, y el previo de los invocados en el de doña Constanza . Vulneración general de las reglas de formación de la sentencia. Incongruencia omisiva y falta de exhaustividad y motivación. Valoración incompleta de la prueba.

Alega el codemandado-apelante que en los antecedentes de hecho de la resolución judicial recurrida no se mencionan adecuadamente ni la controversia sobre la cuantía del procedimiento ni la formulación de reconvención, sin que en relación a ésta última cuestión se diese respuesta suficiente alguna en sus fundamentos de derecho. Afirman igualmente ambas partes recurrentes que la sentencia sólo analiza parcialmente las cuestiones planteadas con una valoración incompleta de la prueba que conduce a resultados ilógicos y arbitrarios, dejando imprejuzgados numerosos hechos controvertidos.

Los motivos deben desestimarse.

Si bien de...

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