SAP Las Palmas 130/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2015:2011
Número de Recurso791/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución130/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2015.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados ordinario nº 592/2010 seguidos a instancia de Luis María, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Guerrero Doblas y dirigido por el letrado D. Eduardo López Martínez, contra Cristobal, Crescencia y CONSTRUCCIONES HOYA NEGRA, S.L., representados por la Procuradora Dº. Veneranda Rodríguez Aguiar y dirigidos por el letrado d. Luis Sainz d elos Terreros e Isasa, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis María contra Construcciones Hoya Negra S.L., D. Cristobal y D. Crescencia representado por la Sra. Procuradora Rodríguez.

Debo estimar y estimo la demanda reconvencional de construcciones Hoyua Negra S.L., declarando que la citada empresa Construcciones Hoya Negra S.L., es dueña de la mitad indivisa de la finca nº NUM000 .

Costas conforme al fundamento jurídico sexto.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 16 de enero de 2.012 en el siguiente sentido: Que procede la aclaración y complemento de la sentencia de 01/12/11 dictada en los presentes autos en los siguiente términos, quedando redactado como sigue;

- FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO; -.Reconvención; De la documental obrante en autos, no podemos más que deducir que Hoya Negra ha tenido desde el principio la propiedad litigiosa, pues nunca le correspondió al demandante, esta posesión ha sido plena, integra y pacífica, inscrita en el registro véase la inscripción segunda de la certificación "aportación a sociedad de #" según obra en la documental, por todo ello la demanda reconvencional debe de ser estimada.

- QUINTO.-De las costas.-. En cuanto a las costas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte actora la satisfacción de las costas generadas, así como las derivadas de la demanda reconvencional, (demandada reconvencional). Costas conforme al fundamento jurídico quinto.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 1 de diciembre de 2.011, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2.015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa el actor-apelante de la sentencia que desestima su acción declarativa del dominio de la totalidad de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana (tomo NUM001, libro NUM002 ), solicitando la declaración de nulidad por simulación o rescisión por fraude de acreedores de las escrituras públicas de transmisión de dicha finca de 23 de julio de 1993 por las que la codemandada Doña Crescencia vende a su esposo D. Cristobal la mitad indivisa de la finca, y a su vez éste aporta la totalidad del inmueble a la sociedad también codemandada Construcciones Hoya Negra S.L., si bien la aportación sólo fue inscrita registralmente en cuanto a la mitad indivisa -la mitad propiedad de Don Cristobal - al no constar al Registrador el título de transmisión entre los cónyuges. Y a su vez estima la reconvención del codemandado por la que declara a la entidad Hoya Negra S.L. propietaria de la mitad indivisa de la finca, es decir de aquella parte que fue registrada a favor de la entidad mercantil, ya que la otra mitad fue inscrita a favor del demandante como consecuencia de la adjudicación en pública subasta.

Los demandados se opusieron a la demanda con dos distintos escritos de contestación -uno por los dos esposos que enajenaron la finca, y otro por la sociedad adquirente-, si bien sólo la entidad mercantil dedujo reconvención, y en la apelación deducen escrito único de oposición al recurso.

La sentencia apelada entendió que no existió simulación ni fraude en la transmisión, ya que la finca fue adquirida por la entidad codemandada varios años después de dictarse requerimiento de pago y posterior embargo en el juicio ejecutivo 136/1989 del que deriva el título de adjudicación del actor -por cesión posterior de remate de la entidad bancaria ejecutante y adjudicataria inicial-, por lo que no cabe presumir fraude en la enajenación, ni se acredita que la sociedad constituida fuera una entidad de pantalla con ánimo defraudatorio de los acreedores.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos de recurso hemos de centrar el marco de la decisión judicial, ya que ésta se refiere únicamente a la mitad indivisa de la finca que consta registrada a nombre de la entidad Construcciones Hoya Negra S.L., puesto que nadie discute la titularidad del demandante D. Luis María sobre la otra mitad indivisa, es decir aquella que adquirida en pública subasta sí fue objeto de inscripción registral al corresponder a la mitad indivisa que era propiedad de Doña Crescencia y cuya venta a su esposo no fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Ninguna duda hay sobre esta cuestión, ya que la entidad mercantil reconviniente sólo se declara propietaria de la mitad de la finca, es éste el suplico de la reconvención, y además no solicita la cancelación de la inscripción de la mitad indivisa que consta a nombre de D. Luis María . Por tanto la acción declarativa del dominio se refiere sólo a la mitad que consta registralmente ya a su favor.

Los motivos de discrepancia del actor con la sentencia de primera instancia los analizaremos a renglón seguido.

TERCERO

Animo defraudatorio de los demandados en la enajenación de la finca, y error de valoración de la prueba en primera instancia.- Inaplicación de la doctrina legal sobre el art. 1297-2º del C.C . y art. 1111 del mismo texto.

En realidad, las acciones que ejercita el actor como propietario del bien se limitan al motivo tercero del recurso, que analizaremos en el último fundamento. La legitimación activa del actor para ejercer la acción rescisoria como cedente del remate es harto dudosa, por cuanto invoca la resolución en condición de acreedor o cesionario del acreedor, condición de la que carece, ya que es un mero cesionario del remate del adjudicatario -aun cuando el adjudicatario fuera el acreedor, lo que no implica confusión de posiciones jurídicas-. No obstante, este problema lo analizaremos en el siguiente fundamento.

Salvada esta objeción, estos motivos de recurso constituye en realidad el eje de todo el procedimiento, pues si bien se articulan separadamente invocan en su primera parte error "facti" y en el segundo error "iuris". Sustancialmente se alega la resolución del título por el que Hoya Negra S.L. inscribió la mitad de la finca registral litigiosa, debido a fraude de acreedores presumible legalmente, ya que cuando se realiza la transmisión extrarregistral se ha dictado sentencia condenatoria contra los cedentes y expedido mandamiento de embargo. Para lo cual nada tiene que ver que el requerimiento de pago se realizara en 1988 y no en 1993 -fecha de la enajenación de la finca-, pues lo relevante es que los demandados estaban ya requeridos de pago en el procedimiento ejecutivo y se cumplían los requisitos de aplicación del art. 1297-2º del C.C .

Sin embargo, lo importante en este proceso no es en efecto la fecha del requerimiento, sino que la finca objeto de transmisión en el año 1993 fue adquirida por los esposos codemandados el 21/7/1992, por escritura de segregación y permuta, según consta en el certificado registral de la vida de la finca (documento num. 12 de la demanda), en la que consta que los demandados adquirieron esta propiedad previa segregación de la matriz propiedad del permutante, el Ayuntamiento de Santa Lucía, titular de la finca matriz, sin que conste carga en la propiedad permutada por los demandados.

La exégesis de la presunción de fraude del art. 1297-2º del C.C . evidentemente ha de operar sobre los bienes que conformaban el patrimonio del deudor en la fecha de dictarse la sentencia condenatoria o el embargo, ya que la "ratio legis" del precepto es que se presume que el deudor intenta por ese medio disminuir la garantía patrimonial de los acreedores. Pero cuando el bien es incorporado al patrimonio con posterioridad de forma gratuita no cabe presumir fraude alguno -pues se ha incrementado sin contraprestación la garantía-, y cuando se ha hecho onerosamente, lógicamente sí cabría que el acto fuera fraudulento, pero en este caso el fraude no operaría sobre el acto juridico posterior de enajenación del activo previamente adquirido, sino sobre el acto previo de adquisición onerosa del bien, ya que cabría que el precio de la compraventa o bien permutado se distrajera irregularmente del patrimonio, a cambio del bien adquirido. Pero no es eso lo alegado por el actor, que solamente solicita la declaración de enajenación fraudulenta para la realizada...

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