SAP Las Palmas 234/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2015:1614
Número de Recurso412/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución234/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000412/2013

NIG: 3501642120110015716

Resolución:Sentencia 000234/2015

IUP: LA2013003712

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001183/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Comunidad hereditaria de Doña Frida Agustin Santiago Cruz Santana Inmaculada Hortensia Lopez Vera

Apelado Teodulfo Bernardo Rodriguez Cabrera

Árbitro Leovigildo Agustin Santiago Cruz Santana Inmaculada Hortensia Lopez Vera

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Doña Mónica García de Yzaguirre

Magistrados

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2015.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 412/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 1183/2011se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DON Leovigildo, que actúa en su nombre y en el de la comunidad de herederos de doña Frida, representado por la procuradora doña Hortensia López Vera y defendido por el letrado don Agustín Cruz Santana, y apelado DON Teodulfo, representado por el procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por él mismo, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice >.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I. Se formuló por la apelante demanda exigiendo del apelado el pago de una indemnización de 168.000 euros por la pérdida de oportunidad que le había supuesto el que no se hubiese admitido por el Tribunal Supremo el recurso extraordinario por infracción procesal, por culpa del abogado apelado, formulado contra la sentencia dictada por esta Sección Quinta el 16 de diciembre de 2008 -Rollo 351/2007 -. La sentencia de primera instancia apreció la responsabilidad del apelado por la inadmisión a trámite del recurso, si bien entendió que no procedía exigirle el pago de una indemnización porque dicho recurso estaba abocado al fracaso al plantear una errónea valoración de la prueba del órgano de segunda instancia, por "lo restrictivo que es nuestro Tribunal Supremo [.] para revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales que conocen las las instancias" (fundamento jurídico sexto).

  1. La parte demandante se alza contra esta resolución poniendo en primer término de manifiesto que la encuentra contradictoria al considerarse en sus razonamientos jurídicos que el apelado incumplió sus deberes como abogado y concluir a la postre que dicho incumplimiento ha beneficiado más que perjudicado al cliente porque el recurso extraordinario por infracción procesal no tenía visos de prosperar. Considera que las sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2011 y de 28 de junio de 2012, traídas a colación en la sentencia, han sido parcialmente transcritas de modo que sólo se expone la improcedencia de indemnizar el daño material -pérdida de oportunidad patrimonial- más no se reseña lo que atañe a la indemnización del daño moral derivado de la imposibilidad de que un tribunal de instancia superior conozca del caso que plantea el recurso: "el cliente tiene derecho a que el tribunal estudie y se pronuncie sobre su asunto, aunque finalmente fuese desestimatorio o las posibilidades a priori fuesen escasas".

    Es primer motivo de apelación la infracción de los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, que determinan la necesidad de indemnizar los perjuicios causados por un incumplimiento defectuoso de las obligaciones. El daño moral, como se expuso en el párrafo anterior, ha de ser siempre indemnizado.

    El segundo motivo ataca el absoluto convencimiento del juez a quo de que el recurso iba a fracasar. Pone de manifiesto la existencia de dos resoluciones de esta Audiencia Provincial, cada una dictada por una sección, que han considerado probados hechos antitéticos: la capacidad de la fallecida madre del apelante para otorgar actos ante notario, de modo que para dos actos celebrados el mismo día una sección la consideraba capaz y la otra incapaz. Piensa el recurrente que este dato bien podría determinar que el Tribunal Supremo entendiese que la valoración de la prueba realizada en la sentencia que se pretendía recurrir era "manifiestamente errónea, ilógica o irracional y que había producido una vulneración a la tutela judicial efectiva", lo que llevaría a la estimación del recurso extraordinario. Habida cuenta del tiempo que se tarda en tramitar el recurso, habría tenido tiempo el Tribunal Supremo de conocer ambas sentencias de la misma Audiencia y extraer una consecuencia como la solicitada, si bien con defecto de forma, por el letrado apelado en su escrito de recurso extraordinario por infracción procesal.

    Aunque en la demanda inicial se cifró el valor de la indemnización en 168.000 euros y en el suplico del recurso se impetra la estimación de la demanda, en el cuerpo de su escrito se contempla la posibilidad de que la suma se minore por esta segunda instancia, si bien siempre atendiendo a las ingentes costas que ha tenido que satisfacer en las dos instancias y ante el Tribunal Supremo.

  2. Dice el apelado que se han introducido hechos nuevos en el recurso como es la sentencia dictada por la Sección Cuarta que declara incapaz a la madre del apelante en el otorgamiento de un acto el mismo día que el discutido en la sentencia que se recurrió ante el Tribunal Supremo, la que consideró capaz a la misma otorgante.

    En lo que concierne al fondo, se muestra conforme con lo razonado por el juez a quo relativo a que el error en la valoración de la prueba no puede analizarse en el recurso extraordinario por infracción procesal por no contemplar dicha posibilidad el artículo 469.1 de la LEC .

    Tampoco admite la posibilidad de que el apelante cambie su pretensión de indemnización de las 168.000 euros inicialmente solicitados a los que en segunda instancia se entienda procedente o justo. Ni acepta que las cantidades que hayan de abonarse en materia de costas sirvan como referencia para el cálculo de una eventual condena.

SEGUNDO

Discrepa la Sala del apelado en lo que concierne a la indebida traída al proceso de la sentencia dictada por la Sección Cuarta el 22 de abril de 2010 porque ya en la demanda inicial se hace mención a dicha resolución (hecho decimocuarto, apartado 2, de la demanda) o a su contenido. Y el que aunque en el cuerpo de dicha demanda no se haga referencia alguna a la prueba del TAC, claro es que se contiene en la sentencia referida, que se aporta íntegra como documento acompañante a la demanda y que permite su valoración y análisis por las partes y por el tribunal.

Igualmente discrepamos en que se haya producido un cambio de pretensiones entre lo solicitado en la demanda como indemnización y lo pedido en el recurso ya que en su suplico se impetra la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda en sus términos iniciales, lo que comporta que sigue pretendiéndose la condena al pago de la misma cantidad inicialmente valuada. Otra cosa es que se admita como eventualidad en el cuerpo de su recurso una minoración de dicha suma, pero los términos del suplico son idénticos a los de la demanda.

TERCERO

Según reiterada jurisprudencia la relación jurídica entre el abogado y su cliente se configura, salvo raras excepciones, como un contrato de arrendamiento de servicios definido en el artículo 1544 del Código Civil en virtud del cual el abogado se compromete a prestarle sus servicios profesionales de asesoramiento y defensa...

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