SAP Las Palmas 152/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:1247
Número de Recurso425/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000425/2012

NIG: 3501630120100011772

Resolución:Sentencia 000152/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000659/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Ministerio De Medio Ambiente Y Medio Rural Y Marino

Apelante Rosendo . . Armando Arencibia Rivero Felix Esteva Navarro

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2.015.

Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 659/2.010). Las partes de este proceso son: D. Rosendo (apelante), representado por el Procurador Sr. Esteva Navarro y asistido por el Letrado Sr. Arencibia Rivero, y el Ministerio de Medio Ambiente (Demarcación de Costa de Canarias), representado y defendido por el Abogado del Estado. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de abril de 2.010 D. Rosendo presentó a través de su Procurador una demanda de Juicio Ordinario frente al Ministerio de Medio Ambiente (Demarcación de Costas de Canarias) en la que, después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, solicitó:

"Primero: Se declare que mi representado D. Rosendo, es propietario en su totalidad y a título de dueño de la finca descrita en el Hecho Primero de esta demanda, con la cabida y linderos que figuran en la correspondiente inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad.

Segundo

Se declare igualmente que la finca en cuestión, registral número NUM000 del Registro de la Propiedad Número de Dos de San Bartolomé de Tirajana, con la descripción y linderos que actualmente figuran inscritos en tal Registro, no está ubicada, ni en todo ni en parte, en la zona marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre El Veril y el Faro de Maspalomas.

Tercero

Se declare por consiguiente que el inmueble de autos no presenta ninguna de las características previstas en la ley de Costas vigente, estando por tanto excluido del deslinde aprobado mediante resolución del Ministerio de Obras Públicas y Medio Ambiente (hoy la Administración demandada), por Orden Ministerial de fecha 28 de septiembre de 1.995, rectificada en parte por O.M. de 21 de noviembre del mismo año, al no ser bien demanial, y sí de naturaleza privada.

Cuarto

Se condene a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, absteniéndose de realizar cualquier actuación que implique acto de perturbación o despojo alguno del legítimo dominio de mi mandante sobre el local litigioso.

Quinto

Se declare la nulidad de las anotaciones o inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con las declaraciones y condenas anteriores, ordenándose la cancelación de las mismas.

Sexto

Se declare la expresa reserva, a favor de esta parte y en el ámbito civil, de las acciones indemnizatorias que procedan por los daños y perjuicios causados, a las resultas de este procedimiento y de la depuración de responsabilidades personales de toda índole.

Séptimo

Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Las Palmas de Gran Canaria. Tras la tramitación correspondiente, el día 13 de febrero de 2.012 fue dictada Sentencia en cuyo Fallo se dice literalmente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo representados por el/la Procurador/a D. Félix Esteva Navarro bajo la defensa letrada de D. Armando Arencibia Rivero con el Ministerio de Medio Ambiente Rural y Marino, Demarcación de Costas representando por el Ilm. Representante de la Abogacía del Estado absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados contra ella, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó Rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El día 30 de abril de 2.010 D. Rosendo presentó una demanda de juicio ordinario contra el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (Demarcación de Costas de Canarias) en la que, en síntesis, solicitó: que se declarara que es propietario de un local comercial (la finca nº NUM000, antes NUM001, del Registro de la Propiedad Número 2 de San Bartolomé de Tirajana) que se encuentra en el edificio de una sola planta, señalado con las siglas "L-34 y T-34", sito en la parcela número "34" del plano parcelario de la ordenación urbanística denominado "Anexo II de Playa del Inglés" en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria); que se declarara que esa finca no está ubicada en la zona marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre El Veril y el Faro de Maspalomas; que se declarara que la finca no es bien de dominio público y sí de naturaleza privada; que se condenara a la parte demandada a estar y pasar por las citadas declaraciones y que se abstuviera de realizar cualquier acto que implicase una perturbación o despojo de su derecho de propiedad; que se declarase la nulidad de las anotaciones o inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con todo ello, y que se declarase la expresa reserva a favor del actor y en el ámbito civil de las acciones indemnizatorias que procedieran por los daños y perjuicios causados a las resultas de este procedimiento.

  1. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 13 de febrero de 2.012 desestimó la demanda porque (Fundamento de Derecho Séptimo) "la acción entablada está prescrita .; que aún de no estarlo no se (ha) acreditado mínimamente por la actora que sobre el bien sobre el que recae el litigio no se encuentre dentro de la descripción dada por el art. 3.1 b de la Ley de Costas vigente ...".

  2. D. Rosendo ha interpuesto recurso de apelación frente a la indicada Sentencia en el que alega que ésta ha aplicado indebidamente los arts. 13 y 14 de la Ley de Costas, en relación con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera , apartados tercero y cuarto. Entiende el recurrente que el plazo de prescripción de las acciones que ejercita es el de treinta años que prevé el artículo 1.963 del Código Civil . También considera que el juzgador de primera instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba. El apelante defiende su derecho de propiedad sobre su local, y mantiene que incluirlo entre los bienes de dominio público marítimo-terrestre supone una confiscación de la propiedad privada.

SEGUNDO

D. Rosendo compró en el año 1.981 (escritura pública de 5 de febrero de 1.981) el local litigioso. Por Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1.995 se aprobó el Acta de 6 de agosto de 1.992 y los Planos de julio de 1.992 en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre del tramo de costa comprendido entre El Veril y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

El actor pretende en este juicio que se declare su derecho de propiedad sobre el local, y que no está ubicado en la zona marítimo-terrestre (que no forma parte de los bienes de dominio público).

La parte demandada alegó la prescripción de las acciones. El demandante rechazó en el juicio la prescripción con argumentos que mantiene y desarrolla en su recurso de apelación, lo que no contraviene, en contra de lo que sostiene la parte apelada, lo dispuesto en los arts. 412, 426.1, o 433.3 de la LEC, ni supone introducir cuestiones nuevas en dicho recurso. Ello no implica reconocer la coherencia y la consistencia de dichos argumentos.

TERCERO

El artículo 33 de la Constitución Española señala: "1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes."

Dice el art. 132 de la Constitución Española lo siguiente: "1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación."

La Ley...

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