SAP Barcelona 100/2015, 12 de Mayo de 2015
Ponente | MARIA CALVO LOPEZ |
ECLI | ES:APB:2015:8263 |
Número de Recurso | 30/2015 |
Procedimiento | APELACIóN PENALES RáPIDOS |
Número de Resolución | 100/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO DE APELACIÓN RÁPIDOS: 30/2015-G
PROCEDENCIA: JUICIO RÁPIDO 177/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM
Iltmos. Sres.
Dña. MÓNICA AGUILAR ROMO
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ
BARCELONA, a 12 DE MAYO de 2015.
Vistas por la presente Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Rápidos número 30/2015, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Juicio Rápido 177/2014, contra D. Augusto, por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 CP por conducción sin haber obtenido nunca licencia o permiso, hallándose el indicado en situación de libertad.
Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Augusto, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción al carecer del permiso de conducir del art 384.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 12 meses multa, a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago recogido en el art 53 del CP, así como al pago de las costas procesales causadas"
La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite la apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes personadas, sin alegaciones de la Fiscalía, acordándose por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2015 la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2015 se acordó la formación de rollo apelación rápidos numerado como 30/2015, con asignación de ponencia a favor de Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, realizadas en el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.
PROBADOS ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, sustituyéndolo por el siguiente: Probado y así se declara que Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 de abril de 2014 conducía por la carretera B-20 con el turismo marca FORD modelo Focus matrícula ....-KVP siendo detenido por infracción por los agentes de Guardia Urbana en el punto kilométrico 10, sin que se haya acreditado que nunca obtuvo el correspondiente permiso de conducir.
El recurso interpuesto por la defensa del Sr. Augusto invoca el error en la valoración de la prueba por inexistencia de prueba de cargo suficiente para afirmar que su cliente no tenía permiso de conducir, atendida la prueba documental aportada en el plenario y valorada erróneamente por la sentencia dictada.
Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998 ). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novumiudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acerbo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.
En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española surge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002 ) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre, FJ
4)" ( STC 167/2002 citada)
Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).
Llega, con la sentencia indicada, nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria, lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, "el respeto a los principios de...
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