STSJ Comunidad Valenciana 358/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2006:3264
Número de Recurso658/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución358/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 358

En el recurso de apelación num 658/2005, interpuesto como parte demandante por JOSÉ CASAÑ CALOMAR S.A. representada por el Procurador DÑA. CONSTANZA ALIÑO DÍAZ TERÁN y dirigida por el Letrado D. JUAN MARTÍN QUERAL contra "Acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 23.02.2005, en el que se acuerda remitir las actuaciones seguidas contra aquella al Ministerio Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dada la existenciade indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública tipificado en el art. 306 del Código Penal y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 77.6 de la Ley General Tributaria , en el art, 66 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986 , de 25 de Abril y 5 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre .

Habiendo sido parte en autos como parte demandada AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA representada y dirigida por LA ABOGACIA DEL ESTADO y como DEFENSOR DE LA LEGALIDAD AL TRATARSE DE PROCESO POR DERECHOS FUNDAMENTALES EL MINISTERIO FISCAL y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la administración contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso. El Ministerio Fiscal en su calidad de defensor de la legalidad contestó el recurso solicitando la desestimación.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Trece de Febrero de dos mil seis, tras la deliberación, se acordó plantear a las partes la posible incompetencia de esta Jurisdicción y no ser la resolución revurrible, emitido informe por las partes en defensa de sus derechos pasó a votación y fallo y se anunció por parte del ponente D. Manuel Baeza Díaz Portales su intención de hacer voto particular contra la sentencia acordada por la mayoría, por lo que se designó ponente al Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante JOSÉ CASAÑ CALOMAR S.A. interpone recurso contra "Acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de

23.02.2005, en el que se acuerda remitir las actuaciones seguidas contra aquella al Ministerio Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dada la existencia de indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública tipificado en el art. 306 del Código Penal y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 77.6 de la Ley General Tributaria , en el art, 66 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986 , de 25 de Abril y 5 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre .

SEGUNDO

El objeto del presente recurso es la remisión del expediente al Ministerio Fiscal por un posible delito contra la Hacienda Pública del art. 306 del Código Penal sin haber dado trámite de audiencia a la empresa José Casañ Calomar S.A.

El trámite de audiencia como previo a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal se regula en la actualidad en el art. 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre , General Tributaria que establece:

"...Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes..."Esta audiencia al interesado venía recogida en el art. 5 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre y art. 32 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

Existe un hecho clave que no se discute en las presentes actuaciones y es que la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ACEPTA QUE REMITIÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO AL MINISTERIO FISCAL OMITIENDO EL TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVISTO EN LOS PRECEPTOS QUE SE ACABAN DE CITAR.

La Administración en su informe justifica su actuación en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003 cuando establece en su nº 1 : "...Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente...", establece excepciones pero no afectan según su criterio a la materia estudiada. Como quiera que la anterior Ley General Tributaria no exigía este requisito su omisión no puede dar lugar a consecuencias jurídicas.

TERCERO

Aduce el demandante la vulneración del art. 24 de la Cosntitución en dos vertientes:

  1. - Derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

  2. - Derecho a la presunción de inocencia y a no confesarse culpable ni autoincriminarse.

Nuestro sistema procesal penal se basa en la acción pública de los ciudadanos (salvo los delitos de injurías, calumnias etc) que ejercitan bien por denuncia art. 259 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o la querella arts. 270 y ss de la misma Ley , de tal forma, que basta una noticia criminis para obligar al Juez de Instrucción a proceder de oficio y practicar diligencias.

Los delitos contra la Hacienda Pública tienen en este sentido un tratamiento especial, el legislador quiere evitar procesos penales innecesarios en esta materia y lo hace imponiendo una "condición de perseguibilidad" mediante la "denuncia que hace la Administración Tributaria al Ministerio Fiscal" y va pasando por sucesivos filtros procedimimentales. La línea establecida por el legislador se debe a varias circunstancias, una, complejidad del delito contra la Hacienda Pública, dos, no toda defraudación a la Hacienda Pública es constitutiva de delito sino que debe sobrepasar determinadas cuantías y exigencias que establecen las disposiciones tributarias e incluso cometido fraude fiscal permite excusas absolutorias mediente la regularización conforme al art. 305 del Código Penal plenamente aceptadas por el Tribunal Supremo Sala Segunda, sirva de ejemplo la sentencia de 29.09.2000 cuando afirma:

"..la Administración tributaria no parece que iniciase, como era obligado, actuación ninguna de comprobación tendentes a la determinación de las deudas objeto de regularización, limitándose a denunciar el descubierto ante los Tribunales, y de otra, aunque el plazo para que pueda apreciarse esta excusa absolutoria puede empezar a contarse desde la notificación de una querella o denuncia formulada por el Fiscal o el Abogado del Estado en averiguación de la existencia de un posible fraude fiscal, en el caso que nos ocupa, al haberse producido la regularización el mismo día de tal notificación, no puede negarse al presunto reo el beneficio absolutorio que se establece en los indicados preceptos, ya que difícil es determinar, aunque fuera por horas, que la autoliquidación o regulación no fuera anterior a la tan repetida notificación iniciadora de las diligencias penales...".

En este contexto se inserta el actual art. 180.1 de la Ley General Tributaria , el art. 5 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre , art. 32 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, o los preceptos que estos sustituyeron, art. 10 del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre , sobre Procedimientos para Sancionar las Infracciones Tributarias o 77.6 de la derogada Ley General Tributaria.

CUARTO

La anterior reflexión la hace la Sala para poner de relieve que la "..denuncia.." que hace la Administración Tributaria al Ministerio Fiscal en modo alguno está conectada con el art. 24 y el derecho a la tutela judicial efectiva; con audiencia previa a la remisión o sin audiencia, ésta queda cumplida sobradamente en el proceso penal por un sistema que podemos denominar de filtros sucesivos antes de llegar al juicio oral:

  1. Una vez se remite la denuncia al Ministerio Fiscal debe pasar el primer filtro, el Ministerio Fiscal no sólo es un mero receptor de denuncias que remite al Juzgado (Art. 259 y ss de la LECri.) sino que puede pedir como investigación complementaria datos a la Administración Tributaria o persona "denunciada". Enuno u otro caso, el Ministerio Fiscal puede entender que los hechos no son contitutivos de delito y acordar el archivo comunicándolo a la Administración Tributaria (Art. 5 Del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981 , modificado por Ley 14/2003 ).

  2. Presentada denuncia o...

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