SAP Alicante 192/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2015:2056
Número de Recurso911/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 192/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la ciudad de Elche, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2410/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Antonieta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sánchez y Martín Cortés y dirigida por el Letrado Sr. Bonmatí Giner, y como apelada la parte demandada, D. Epifanio, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. Brotons Maciá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. ª Antonieta, contra D. Epifanio, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Absolver al demandado de los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO

Condenar a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 911/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de mayo de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la pretensión del actor tendente a obtener el precio de unas participaciones sociales de la mercantil Groupell Sl, que le vendió. Consideró la sentencia de instancia en síntesis, interpretando los contratos plasmados en escritura pública de 18/1/2008 y contrato privado de la misma fecha, que ambos contratos habían quedado resueltos en virtud de la clausula pactada en el segundo. Recurre la actora alegando en síntesis: que la demandada introduce en juicio motivos de oposición no deducidos en la contestación a la demanda, donde se limita a sostener la eficacia de la clausula resolutoria y no que la venta fuese fiduciaria o que no estuviese realizada por los vendedores intervinientes en la escritura, siendo otros, excepciones que en consecuencia no pueden hacerse valer en esta alzada. Que frente a lo sostenido por la sentencia, no existe contradicción entre las clausulas 3 y 4 del contrato privado, siendo taxativa la 3 a los efectos de determinar el obligado al pago. Que si el simple impago de un pagare permitiese resolver el contrato se estaría infringiendo el art 1256CC y también el 1115 del mismo texto legal . Errónea interpretación de un contrato que es claro. Que a la cláusula 4, la que contiene la condición resolutoria, solo cabe darle el carácter de garantía del cumplimiento no siendo alegable por el incumplidor del contrato, no compartiendo el automatismo resolutorio que la sentencia da a la clausula, lo que dejaría el cumplimento al arbitrio de los compradores. Trae a colación la SAP Vizcaya 2/3/2011 a propósito de la aplicación de los 1281 y ss del CC. Infraccion del art 1113 del CCy del 406 de la LEC, que prohíbe la reconvención implícita, no habiendo pedido la demandada la resolución del contrato. Critica la argumentación de la sentencia, en cuanto a la falta de requerimiento y presentación al cobro, recuerda que por auto de 24/9/2009 la mercantil entró en concurso, los vencimientos de los pagares, excepto el primero presentado al cobro en ventanilla, son posteriores al concurso en el que no se incluyeron como acreedores, al ser el deudor el Sr. Epifanio, rechaza la interpretación que la sentencia hace de la clausula resolutoria y pone de manifiesto la poca credibilidad del testigo Sr. Jose Pedro tio del demandado.

Se opone la recurrida alegando en síntesis: que las alegaciones del testigo Sr. Jose Pedro pueden tomarse en cuenta aunque incluyan hechos que no constasen en la contestación fueron aflorados en el acto de juicio. Que el juez a quo califica los mismos de matices en los argumentos. Que la oposición a la introducción de los mimos se debió hacer en trámite de conclusiones, en que pudo denunciar la infracción ahora precluida art. 459. Niega la claridad del contrato, de hecho se suscriben dos, siendo las clausulas 3 y 4 del contrato oscuras y contradictorias entre sí. Ninguno de los pagares lleva más firma que la de la mercantil, a pesar de responder el resto de vendedores, quienes tampoco firman los pagares contra lo prevenido en la LC y del Ch, art. 96. Sostiene la interpretación de la clausula resolutoria de la sentencia, como única posible. Considera que no hubo vulneración del art 1256 y 1115 del CC . Lo razona diciendo que la clausula resolutoria se previó para el supuesto de concurso de la mercantil y que esta no pudiese pagar. Cita en su apoyo la SAP Barcelona 21/5/2014 y la STS 22/4/2014 . Defiende la prueba testifical del Sr. Jose Pedro, al que dice la actora no tachó. Impugna el valor de la Sentencia recaída en el JO 2552/22 del Juzgado de 1ª Instancia 5 de esta Ciudad, aportada en esta alzada. Considera que el concurso de la mercantil suponía la imposibilidad de pago y la eficacia resolutoria de la clausula. Niega infracción del art. 1113 CC, ni de los arts 406 y 217 de la LEC .

SEGUNDO

Comenzando por la cuestión procesal planteada por la recurrente. El proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y pretensión- y fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la "mutatio libelli") y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, lo que implica, que el fallo del órgano judicial debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustenta la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/92 EDJ 1992/5977 y 280/93 EDJ 1993/8316 ), aunque, sabido es, que la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio "iura novit curia" ( STC 112/94 EDJ 1994/3101 ), sin que ello permita al juzgador modificar la causa "petendi" y, a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada ( SSTC 166/93 EDJ 1993/4770 y 122/94 EDJ 1994/3632

, con referencia a la SSTC 211/88 EDJ 1988/527, 144/91 EDJ 1991/7120 y 43/92 EDJ 1992/3096 ); así como, que, en cuanto a las partes, "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", salvo aclaraciones permitidas en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia, puesto que la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, y tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 ) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión . Y si bien, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 EDJ 2013/11776 "(...) el principio "perpetuatio iurisdictioni" no impide tomar en consideración hechos que están íntimamente ligados a los que han sido discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en los escritos iniciadores en cuanto desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda", ello es, como continúa dicha sentencia, "siempre que, como recuerda la STS de 2 septiembre 1993, que cita la de 22 de diciembre de 2005, no se contravenga "(...) la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( artículo 548 LEC EDL 2000/77463 )", tal como proclama hoy expresamente el artículo 412.2 LEC 2000 EDL 2000/77463 ( STS 12-4-2011, Rec. 2100 de 2007 )".

Pues bien, la contestación a la demanda se fundamenta en la eficacia de la clausula resolutoria interpretada en el sentido de excluir el art. 1124, y que el mero impago de uno de los pagares conllevaría la resolución del negocio. Que la finalidad del mismo fue retener la titularidad de la acciones de Groupell y no exponerla a riesgo alguno caso de impago", intentándose ahora tras el concurso el cumplimiento, "claramente excluido en el documento"...

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