STSJ Navarra 415/2003, 19 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2003:1766
Número de Recurso276/2003
Número de Resolución415/2003
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON MARIANO BENAC URROZ, en nombre y representación de Dª Rebeca y Dª Diana , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Pensión de viudedad; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Rebeca y Dª Diana , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que A) Se reconozca el derecho de mis mandantes a percibir la prestación de viudedad derivada de la cotización efectuada por sus difuntos maridos al régimen de Previsión Social de Médicos de Entidades de Asistencia Médico-Farmacéutica y Aseguradoras de accidentes de Trabajo que venía percibiendo de Previsión Sanitaria Nacional hasta le mes de Septiembre de 1997 por importe de 921,95 € (153.400.- Ptas.) en el supuesto de Dª Rebeca y de 476,86 € (79.342,-Ptas.) en el supuesto de Dª Diana , en catorce mensualidades al año. B) Se condene solidariamente a PREVISION SANITARIA NACIONAL y MUTUA NAVARRA a abonar las prestaciones adeudadas en concepto de atrasos por el período octubre de 1999 a noviembre de 2002 y que ascienden a las cantidades de 39.644,03 € (6.596.210,- Ptas.) a Dª Rebeca y 20.504,77 € (3.411.706,- Ptas.) a Dª Diana , más las que se sigan generando hasta el inicio del pago mensual. C) Y se condene solidariamente con ambas entidades demandadas a la Administración General del Estado al pago de 36.854,12 € (6.132.010,- Ptas.) a Dª Rebeca y 19.074,20 € (3.173.680,- Ptas.) a Dª Diana , cantidad correspondiente al importe de las pensiones adeudadas desde 1 de enero de 2000 hasta el mes de noviembre de 2002.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción procesal de falta de jurisdicción en lo que se refiere a la condena a la Administración General del Estado por la falta de desarrollo normativo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, y desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción, falta de legitimación pasiva, y caducidad o prescripción invocadas por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y estimando a su vez la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua Navarra, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 21, y estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Rebeca y Dª Diana frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA NAVARRA, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 21 y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, debo condenar y condeno a Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a abonar a Dª Rebeca 2.765,86 euros y a Dª Diana 1.430,57 euros, por la pensión de viudedad devengada en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, absolviendo a las demandadas de las demás pretensiones frente a ellas ejercitadas, y dictando sentencia absolutoria en la instancia respecto de la pretensión de condena de la Administración General del Estado por falta de desarrollo normativo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, acción que deberán ejercitar en su caso las demandantes ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competente y una vez agotados los trámites administrativos que en su caso sean preceptivos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dª Rebeca estuvo casada con D. Ignacio , quien prestó servicios como médico por cuenta de Mutua Navarra, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 21, desde el 1-2-63 hasta el 31-12-89, fecha en la que causó baja por jubilación, y durante este tiempo fue mutualista y permaneció afiliado a la Mutualidad de Previsión Social "Previsión Sanitaria Nacional" cotizando mensualmente el 4% de su salario real y la mutua el 8%, conforme a lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1953, sobre Prestaciones en Materia de Previsión Social a disfrutar por Facultativos Sanitarios de las Entidades de Asistencia Médico-Farmacéutica y de las de Accidente de Trabajo con Servicio Centralizado, en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de diciembre de 1953 y la resolución de 10 de septiembre de 1963, que modifica la anterior, y establece las normas que regulan el régimen de previsión de los Médicos de Entidades de Asistencia Médico- Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo. Desde la jubilación hasta su fallecimiento el 24 de febrero de 1992 el antes citado cobró pensión de jubilación de Previsión Sanitaria Nacional, y a partir de entonces su viuda ha venido percibiendo con cargo al citado régimen de previsión la pensión de viudedad en base a la cotización realizada, por un importe mensual de 153.400 Ptas. en 14 mensualidades al año. A partir de octubre de 1997 Previsión Sanitaria Nacional dejó de abonar a la Sra. Rebeca la prestación económica de la pensión de viudedad, dando lugar a la oportuna reclamación resuelta por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en sentencia de 8 de febrero de 2000, firme al ser confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de junio de 2000, habiéndose inadmitido recurso de casación por auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2001, habiéndose condenado a la demandada Previsión Sanitaria Nacional al pago de 4.295.000 Ptas. por la pensión de viudedad correspondiente al periodo octubre 1997 a septiembre de 1999, importe ya abonado por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. SEGUNDO.- El esposo de la demandante Dª Diana

, D. Jesús María , también prestó sus servicios como médico por cuenta de la mutua demandada, desde el 1-1-44 al 31-1-82, fecha en la que causó baja por jubilación, y durante dicho periodo fue mutualista y permaneció afiliado en la Mutualidad de Previsión Social "Previsión Sanitaria Nacional", realizando por él y la Mutua Navarra las correspondientes cotizaciones. Desde su jubilación D. Jesús María cobró de Previsión Sanitaria Nacional la correspondiente pensión de jubilación hasta su fallecimiento, a partir de cuyo momento su viuda ha venido percibiendo con cargo al citado régimen de Previsión la pensión de viudedad, con un importe mensual de 79.342 Ptas. en 14 mensualidades al año. Desde octubre de 1997 Previsión Sanitaria Nacional dejó de abonar a la codemandante la correspondiente prestación de viudedad, dando...

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