STSJ Murcia 306/2001, 5 de Marzo de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:590
Número de Recurso923/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución306/2001
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 306/2001

ROLLO Nº: RSU 923/2000

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a cinco de marzo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Evaristo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2000, dictada en proceso número 793/99, sobre derechos, y entablado por don Evaristo frente al Instituto Nacional de la Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Por sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 1 de junio de 1999, dictada en autos número 221/99, se declaró al ahora demandante, don Evaristo , nacido el 5 de abril de 1950 y con DNI número NUM000 , en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de médico especialista en otorrinolaringología con derecho a la correspondiente indemnización a tanto alzado, por padecer las siguientes secuelas producidas por fractura de colles de muñeca derecha: "acortamiento de radio derecho;Südeck en fase de recuperación; empastamiento de muñeca; limitación extensión y flexión de muñeca; desviación radial de muñeca; atrapamiento del nervio mediano en grado moderado; atrapamiento de cubital derecho en grado moderado a severo; limitación de flexión de interfalángicas distales. Todo ello ocasona dificultad para la prensión y movimientos finos de la mano". 2º) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que conste en autos la firmeza de la misma. 3º) En fecha 25 de junio de 1999, el actor presentó escrito de igual fecha en el Hospital Comarcal de Caravaca, dirigido al director médico de dicho hospital, del siguiente tenor literal: "De conformidad con la sentencia número 261, de fecha 1 de junio de 1999, del Juzgado de lo Social número 5, de los de Murcia, de la que le adjunto copia, y en los fundamentos de derecho, que han quedado probados, y recogidos en el fallo, dice: Declaro a don Evaristo inválido permanente parcial, para su profesión habitual, quedando invalidez permanente, para su actividad quirúrgica, no así para la clínica. Lo que le comunico a los efectos oportunos". 4º) En fecha 6 de agosto de 1999 le fue notificada al actor resolución del director médico del Hospital Comarcal del Noroeste de la Región de Murcia de 2 de agosto de 1999 y del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que, una vez vista la sentencia número 261, de 1 de junio de 1999, del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, en el que le declaran inválido permanente parcial en lo referente a la atención clínica y tratamiento quirúrgico de los pacientes, y elevada consulta a nuestra asesoría jurídica sobre su nueva situación, procede que a partir de la nómina del presente mes de agosto se le retire porcentaje del coeficiente quirúrgico que actualmente está percibiendo como médico especialista de otorrinolaringología de cupo (1332). Contra la presente resolución puede interponer reclamación previa ante esta Dirección en el plazo de 30 días a contar desde la notificación del presente escrito". 5º) Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la misma fue desestimada por otra de 7 de octubre de 1999 del mismo director médico antes mencinonado. 6º) Al actor, desde el mes de agosto de 1999, le ha sido suprimido elporcentaje del coeficiente quirúrgico que venía percibiendo en cuantía de 52.110 pesetas brutas mensuales, hecho éste que no es controvertido por las partes"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por don Evaristo , contra el Instituto Nacional de la Salud debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en aquélla".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Evaristo , presentó demanda, solicitando que se dicte sentencia reconociéndole el derecho a continuar la actividad quirúrgica compatible con su incapacidad permanente parcial y se continúe el abono del complemento quirúrgico que venía percibiendo, con abono de atrasos desde el mes de agosto de 1999 en cuantía de 52.110 pesetas mensuales.

La sentencia recurrida desestimó la demanda planteada, razonando, en síntesis, que la debida atención a los pacientes mediante una actuación quirúrgica adecuada no debía primar sobre el interés puramente crematístico del actor.

El actor, disconforme, presentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados; y, el otro, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es para la revisión de los hechos probados, conforme al artículo 191, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los siguientes:

  1. ) La revisión del hecho probado primero, añadiendo el siguiente párrafo: "El actor, en los tratamientos quirúrgicos realiza micro-cirugía laringea y en el oído, con micro-pruebas e instrumentos que exigen para el manejo pulso firme, fuerza en las manos y la realización de movimientos finos. Su actividad profesional en el campo de la cirugía se ve fuertemente disminuida al no poder realizar movimientos finos y completos con la mano, necesarios para la realización de una microcirugía, que sin impedir los quehaceres de su oficio, sí ocasionan un menor rendimiento cuantitativo y cualitativo, mayor penosidad y esfuerzo físico. Esencialmente, las técnicas quirúrgicas que no puede realizar el actor son las siguientes: Técnicas de micro-cirugía laringea mediante la técnica sección aras y cordotomía. Cirugía de oído: timpanoplastia".

  2. ) Añadir un hecho probado, séptimo, con la siguiente redacción: "Durante el periodo 1-1- 1998 al 30-4-1999, la actividad quirúrgica de ORL, tanto mayor como ambulatoria, del Hospital Comarcal del Noroeste (Caravaca) en la que se relaciona en los certificados unidos a los autos en los folios 36 y 37. Durante el periodo 1-8-1999 a 7-2-2000, la actividad quirúrgica de la especialidad es la que figura en loscertificados, unidos a los autos a los folios 11 a 13 y 92 y 93. De la actividad quirúrgica de 1-1-1998 a 30-4-1999, el actor puede realizar el 35% de la actividad quirúrgica mayor y el 86% de la actividad quirúrgica ambulatoria y, además, puede actuar como médico ayudante en todas las intervenciones quirúrgicas. De la actividad quirúrgica del 1-8-1999 al 7-2-2000, el actor puede realizar el 64'7% de la actividad quirúrgica mayor con ingreso, el 80% de la actividad quirúrgica mayor sin ingreso y el 100% de la cirugía menor ambulatoria, así como médico ayudante en todas ellas".

    Por su parte, el Instituto Nacional de la Salud se opone y argumenta que las dos modificaciones propuestas por el recurrente, deben rechazarse por los mismos motivos. A saber, la insuficiencia de los documentos alegados para demostrar un error en la apreciación de prueba por parte del Magistrado de instancia, de un lado. Y la notable contradicción entre la redacción que pretende el recurrnete y la que resulta de la lectura d ela sentencia que le declara en situación de invalidez permanente parcial.

    La primera modificación propuesta hace caso omiso del contenido de la sentencia (folios 66 y siguientes de los autos), dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, en la que se declaraba al recurrente, a instancia suya, inválido permanente parcial para su profesión de otorrinolaringólogo, precisamente por no poder realizar actividad quirúrgica. Entiende esta parte que el presente proceso debe partir necesariamente de las limitaciones y valoración de las mismas, contenidas en la sentencia que se acaba de citar. No es posible introducir modificación alguna, so pena de pretender conciliar hechos contradictorios. Por un lado, el recurrente alegó, para obtener la declaración de incapaz permanente parcial, ante el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, su limitación sin restricciones para la cirugía otrorrinolaringológica. Sin embargo, por otro lado, en este proceso y en este recurso se pretende alegar una capacidad quirúrgica residual negada en el primer proceso. Y a esto se une el que la redacción propuesta se sigue expresando en el sentido de las intervenciones que no puede realizar, sin indicar cuáles sí puede llevar a cabo. El Magistrdo de instancia advierte precisamente esta contradicción en el fundamento de derecho segundo de la senencia, preocupándose en explicar porque opta por la limitación recogida por el Juzgado de lo Social número 5. Esta explicación evidencia que no ha existido error alguno, sino una elección lógica y coherente por parte del Magistrado de los hechos probados, basada en los efectos de cosa juzgada material de la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 y en las propias manifestaciones del recurrente.

    La segunda modificación propuesta no resulta de los documentos alegados. Falta, en consecuencia, la necesaria literosuficiencia para que proceda la adición pretendida. Esta adición, más...

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