ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10756A
Número de Recurso1013/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 362/11 seguido a instancia de Dª Mariana contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 7 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, AENA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ) y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

De acuerdo con la doctrina señalada, la sentencia citada de contraste no resulta idónea para acreditar la contradicción porque fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 966/2014 , inadmitido por ATS de 8 de abril de 2015 , con lo que no adquirió firmeza antes de que finalizara el plazo para recurrir.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, AENA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 7 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 224/13 , interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 362/11 seguido a instancia de Dª Mariana contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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