ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10751A
Número de Recurso2531/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 428/12 seguido a instancia de DON Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA VIUDA DE GABRIEL MARI MONTAÑANA SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre recargo por infracción de medida de seguridad e higiene en el trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Esteban , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Juan Antonio Frau Segui, en nombre y representación de DON Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de mayo de 2014 (Rec. 2799/2013 ), que el actor sufrió un accidente de trabajo el 14-01-2005, describiéndose en el parte emitido que se había doblado un dedo de la mano izquierda, siendo diagnosticado posteriormente como esguince en dicha mano, cuando manipulaba una pila de fondos de taburetes que tenía que desencajar para poner una prensa. El trabajador se reincorporó al trabajo el 07-02-2005 tras el alta emitida por la Mutua por curación, si bien posteriormente, y como consecuencia de complicaciones quirúrgicas con reintervenciones en la referida articulación, fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Tras la reincorporación, el trabajador realizó exactamente las mismas tareas que antes, sin que se produjera incidencia laboral o de salud alguna, ni manifestación del trabajador sobre los métodos de trabajo empleados, ni solicitud de investigación de la causa del accidente, o petición de cambio de puesto o método de trabajo, queja, sugerencia o manifestación alguna del afectado, y a pesar de ello, solicitó el 06-06-2011 la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones del 30%, constando: que el accidente se produjo cuando al sacar un taburete de la pila para alimentar la prensa, ésta le venció y el trabajador, en un acto reflejo, intentó sujetar la pila produciéndose un esguince de la mano izquierda, que en abril de 2005 hubo otro accidente de trabajo leve de otro trabajador por vuelco de una pila de taburetes con resultado de lesiones en el brazo, y que el trabajador contaba con botas reforzadas y guantes de goma dura y había recibido formación e información para el puesto que estaba evaluado.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor de que se impusiera a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, por entender la Sala: 1) Que como ya se afirmó en la sentencia de instancia, existió tardanza del trabajador en solicitar el recargo de prestaciones (2011) en relación con el accidente (2005), lo que hacía enormemente difícil averiguar las circunstancias del mismo; 2) Que aunque la declaración de grado se consideró derivada de accidente de trabajo mediante sentencia de instancia de 22-09-2010 , no es menos cierto que en ningún momento se discutió la contingencia profesional de la incapacidad temporal, por lo que desde ese mismo momento ya pudo reclamar el recargo de prestaciones; 3) Que tras el breve periodo de incapacidad temporal, el trabajador se reincorporó al trabajo realizando las mismas tareas durante el menos dos años más; 3) Que según consta en el hecho probado quinto, el trabajador había recibido la debida formación e información para el puesto, se ha acreditado que el puesto de trabajo está debidamente evaluado, la empresa tenía métodos de trabajo razonables, y proporcionaba los EPIs adecuados. En definitiva, entiende la Sala que como no se ha acreditado la infracción de normas, no se puede establecer una relación de causalidad entre las mismas y el daño causado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede la imposición del recargo de prestaciones en porcentaje del 30%, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006 ), respecto de la que no establece comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006 ), pues en la misma lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, cuando prestando servicios en la máquina calandra número dos (modelo AM.B.14806) y realizando la tarea de control del proceso de laminado, procedió a retirar una cinta de plástico que estaba adherida al extremo del cilindro de gofrar, quedándole la mano atrapada entre los dos cilindros de la máquina en funcionamiento. Consta probado que en la evaluación de riesgos de la empresa se identifica como uno de ellos el atrapamiento por o entre objetos en la máquina referida, advirtiéndose de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garanticen su seguridad, dotándola de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros. Consta igualmente probado que a raíz del accidente, la Inspección de Trabajo practicó requerimiento a la empresa a efectos de proteger los cilindros de dicha máquina, y que la empresa impartió instrucciones escritas a los trabajadores (entre ellos el accidentado), indicando la prohibición de "intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño" . Por resolución del INSS, se acuerda imponer a la empresa un recargo de prestaciones del 40%. En instancia se rebaja éste al 30%, sentencia confirmada en suplicación y casación para la unificación de doctrina, por entender la Sala IV del Tribunal Supremo, que no se ha roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, ya que si bien la empresa distribuyó instrucciones acerca de no meter las manos en los cilindros del laminador, en la evaluación de riesgos se advierte de la necesidad de dotar a la máquina de dispositivos de seguridad para impedir la accesibilidad a sus cilindros, practicándose requerimiento a la empresa por la Inspección de Trabajo para proteger los cilindros de dicha máquina.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que no es idéntica la situación de quien sufre un accidente de trabajo cuando al sacar un taburete de la pila para alimentar la prensa, ésta le venció, y el trabajador, en un acto reflejo, intentó sujetar la pila produciéndose un esguince de la mano izquierda -que es lo que consta en la sentencia recurrida- de quien sufre un accidente por atrapamiento de una mano por los rodillos de la máquina calandra número dos (modelo AM.B.14806) y al ir a retirar una cinta de plástico que estaba adherida del cilindro de gofrar mientras realizaba el proceso de laminado -como consta en la sentencia de contraste-. A mayor abundamiento, en la sentencia recurrida lo que consta que el actor contaba con EPIs consistentes en botas reforzadas y guantes de goma dura, había recibido la debida formación e información para el puesto, que además estaba evaluado, y nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario en la evaluación de riesgos se advierte de la necesidad de dotar a la máquina de dispositivos de seguridad para impedir la accesibilidad a sus cilindros, practicándose requerimiento a la empresa por la Inspección de Trabajo para proteger los cilindros de dicha máquina.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Frau Segui en nombre y representación de DON Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 2799/2013 , interpuesto por DON Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 428/12 seguido a instancia de DON Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA VIUDA DE GABRIEL MARI MONTAÑANA SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre recargo por infracción de medida de seguridad e higiene en el trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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