ATS, 18 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:253A
Número de Recurso969/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2015 se dictó sentencia en recurso de casación 969/2013 cuya parte dispositiva dice:

  1. - Que ha lugar al recurso de casación num. 969/2013, interpuesto por Doña Tatiana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Mellado Aguado, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso ordinario número 1893/2007 que anulamos.

  2. - Que estimamos en lo sustancial el recurso contencioso administrativo núm. 1893/2007, anulamos las resoluciones administrativas impugnadas en la medida en que excluyen por razón de edad a la recurrente a quien reconocemos:

    1. su derecho a no ser excluida por razón de edad de la oposición libre convocada por la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa de fecha 30 de marzo de 207, por la que se convocaban pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación para incorporación a la escala facultativa superior de la Guardia Civil.

    2. su derecho a seguir el proceso selectivo conforme a lo previsto en esa convocatoria y, de superarlo, a ingresar en el centro de formación para incorporación a la escala facultativa de la Guardia Civil con efectos desde la fecha en que se produjo para los aspirantes ingresados en virtud de la misma.

    3. No ha lugar al resto de las pretensiones.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

SEGUNDO

El 19 de noviembre de 2015 se platea incidente de nulidad de actuaciones por el Procurador D. Luis Mellado Aguado en representación de Doña Tatiana por entender que la sentencia dictada había omitido un pronunciamiento específico sobre la nulidad del artículo 18.3.b del Real Decreto 597/2002 de 28 de junio, Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes de Formación del Cuerpo de la Guardia Civil , incurriendo así en incongruencia omisiva, visto el contenido del suplico del escrito de interposición de recurso de casación en el que expresamente se solicitaba la anulación del citado precepto y el del escrito de demanda en el que se solicitaba el planteamiento de cuestión de ilegalidad caso de estimarse la demanda y declararse firme la sentencia en tal sentido, todo ello de conformidad con el artículo 27 de la L.J.C.A ., lo que ha generado la violación del articulo 24 de la Constitución española y por ende del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Sostiene también la parte que promueve el incidente que la denegación de la condena en costas de la Administración a pesar de aceptar en lo sustancial su recurso contencioso supone la materialización y consolidación de un daño que no tiene obligación de soportar, consolidándose con ello uno de los efectos nocivos de la discriminación por razón de edad de que fue objeto, por lo que se estaría vulnerando también su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la igualdad y a no ser discriminado en el acceso al empleo público.

Afirma también esta parte que la Sala estaría incurriendo en infracción del artículo 14 de la Constitución al resolver de forma diferente a como lo ha hecho en otras impugnaciones en los que si procedía anular los preceptos reglamentarios que imponían limites por razón de edad citando al efecto las sentencias de 21 de marzo de 2011 y 9 de mayo de 2014 .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado se opone al incidente por entender que en el recurso de casación se incurre en desviación procesal puesto que se añade una pretensión procesal, de anulación del precepto reglamentario antes citado, que no se formula en la instancia dado que allí lo que se pidió fue que se plantease la cuestión de ilegalidad.

Afirma el Sr. Abogado del Estado que la recurrente en casación debió, en su caso, haber acudido a solicitar el complemento de sentencia para subsanar la presunta omisión que alega, lo que no hizo en su momento, razón por la que no cabe ahora efectuarse ese complemento de sentencia.

Niega el Sr. Abogado del Estado que se haya quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente porque ha obtenido, dice, una sentencia estimatoria de recurso que se pronuncia sobre las pretensiones planteadas en la instancia, estimando solo las precedentes, y tampoco se ha producido infracción del principio de igualdad porque dice, los casos que se examinan en las sentencias citadas de contrario se refieren a situaciones no iguales y normas reglamentarias distintas.

Se opone igualmente el Sr. Abogado del Estado a la invocación relativa a la ausencia de condena en costas en la sentencia objeto de este incidente ya que en modo alguno, dice, afecta a los derechos fundamentales de la recurrente siendo un asunto de legalidad ordinaria decidido en sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 27 de la L.J.C.A . establece: 1.- Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes. 2 .- Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. 3 .- Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

Así las cosas la recurrente en vía contencioso procedió, en instancia y en casación, a formular su suplico conforme a las precisiones de dicho precepto, razón por la que no cabe estimar la alegación del Sr. Abogado del Estado en el sentido de que se ha producido una alteración del objeto de la pretensión. Lo que ha habido es una adecuación del suplico al mandato legal ya que el modo en que debe proceder el tribunal es distinto, tal y como resulta del núm. 1 y 3 del citado precepto, si estamos en instancia ante un Tribunal que no es competente para anular el precepto reglamentario, o nos encontramos ante un recurso de casación.

Es cierto que la recurrente podría haber acudido a la vía del complemento de sentencia, tal y como señala el Sr. Abogado del Estado, pero no lo es menos que al omitir la sentencia de esta Sala de forma involuntaria el pronunciamiento que impone el articulo 27.3 de la L.J.C.A . omitió pronunciarse sobre un extremo, relevante para la recurrente en vía contenciosa y también para la seguridad jurídica en general, y por tanto incurrió en vicio de incongruencia, que si bien puede ser subsanado por la vía del artículo 267 de la L.O.P.J ., bien a instancia de parte, bien de oficio por el propio Tribunal, al no hacerse así cabe estimar que se ha producido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en vía contenciosa, sin que proceda hacer recaer sobre ella la responsabilidad de no haber acudido a la vía del artículo 267 de la L.O.P.J . ya que también pudo hacerlo de oficio el propio tribunal y no lo hizo. Razón esta que justifica la estimación del presente incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

No puede correr igual suerte la alegación de la recurrente en vía contenciosa en cuanto a las costas en la instancia y en casación ya que se trata, como bien dice al Sr. Abogado del Estado, de una cuestión de legalidad ordinaria que no cabe replantear por la vía del incidente que nos ocupa.

TERCERO

Atendiendo a las razones que llevan a la Sala a declarar la nulidad de su sentencia no procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2015 dictado en recurso de casación 969/2013 acordando se repongan las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a dictar sentencia señalándose para deliberación y fallo el día 27 de enero de 2016.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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