STS, 14 de Enero de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:35
Número de Recurso2583/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 2583/2014, interpuesto por don Pascual , representado por la procuradora doña Francina Mas Tous, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en el recurso 376/12 , relativo a liquidación y sanción por el impuesto sobre la renta de no residentes, correspondientes al ejercicio 2005. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Pascual contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , instadas por el Sr. Pascual frente a la liquidación practicada por el impuesto sobre la renta de no residentes del ejercicio 2005 y la sanción infligida por el mismo concepto y periodo.

La Sala de instancia, tras exponer los hechos del litigio (FJ 1º) y dar cuenta del marco normativo y de la jurisprudencia sobre la notificación de los actos de la Administración tributaria, en particular de las liquidaciones y de las sanciones (FJ 2º), constata que los intentos de comunicación de dicho actos, que se practicaron por dos veces con un margen de cinco días, en horas distintas, fueron correctos, llevándose a efecto en el lugar adecuado, por lo que la ulterior citación para notificación por comparecencia se practicó cumpliendo los requisitos legales, pues el domicilio a efectos de notificaciones, de acuerdo con la normativa aplicable, era el del inmueble enajenado, radicado en Illes Balears, y cuya venta generó las rentas sometidas a tributación; por lo tanto -concluye la sentencia-, no cabe hablar de falta de notificación de la liquidación y de la sanción como motivo de oposición a las providencias de apremio aprobadas para su ejecución (FJ 3º).

SEGUNDO .- Don Pascual interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 7 de abril de 2014, en el que denuncia que la sentencia que combate infringe los artículos 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), 109 , 110.1 y 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), y 24.1 de la Constitución Española , contradiciendo la doctrina contenida en las sentencias de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 (casación 2125/11 ; ES:TS:2012:456), 11 de octubre de 2011 (casación 3837/07; ES:TS:2011:6562 ) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02; ES:TS :2007:3002).

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que estime las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda que presentó en la instancia.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 2 de julio de 2014, en el que interesó su inadmisión por falta de identidad entre los supuestos de hecho resueltos por las sentencias de contraste y la que ahora se combate. Añade que, en cualquier caso, se intentó la notificación de la liquidación y de la sanción en el lugar que señaló el recurrente para notificaciones.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 31 de julio de 2014, fijándose al efecto el día 12 de enero de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene carácter excepcional y es subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ES:RS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ES:RS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ES:TS :2015:3368) , entre otras muchas].

Con esta modalidad de recurso de casación, se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales dispersos y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO .- Vienen a cuento las anteriores reflexiones porque entre la sentencia impugnada y las tres que el Sr. Pascual aporta como término de contraste no se da la identidad de situaciones que demanda el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción . Resuelven ateniendo a diferentes razones de decidir y el distinto sentido del fallo no responde a una contradicción doctrinal, cuya superación es, como hemos apuntado, el designio de esta modalidad de casación.

En el caso zanjado por la sentencia recurrida no se discutía la corrección del modo en el que fueron practicados los dos intentos de notificación en el domicilio señalado por el contribuyente, sino si ese domicilio, que era el de radicación del inmueble cuya enajenación le había reportado unas ganancias sometidas a tributación por el impuesto sobre la renta de no residentes, debía reputarse domicilio fiscal y, por ello, aquel en el que había de practicase las distintas notificaciones.

Las sentencias de contraste, por el contrario, analizaron supuestos en los que se consideraron incorrectamente practicados los intentos de notificación. En la dictada por esta sección el 22 de noviembre de 2012 (casación 2125/11; ES:TS:2012:456), porque entre el primero y el segundo transcurrieron más de dos meses, incumpliendo la Administración lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley General Tributaria de 2003 en relación con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 (FJ 3º). El mismo defecto concurría en el caso solventado por la sentencia de 11 de octubre de 2011 (casación 3837/07; ES:TS :2011:6562), sin perjuicio de que, desconociendo las previsiones legales, el segundo intento se llevó a cabo en la misma hora que el primero, omitiéndose los datos de identificación del operador postal (FJ 3º). La tercera, pronunciada el 20 de abril de 2007 (casación 2270/02; ES:TS:2007:3002), contempló una realidad también distinta, pues se intentó notificar una sola vez y, al indicarse que el destinatario había cambiado de domicilio, se practicó sin más y de forma automática la notificación edictal (FJ 6º).

Como se ve, soluciones distintas para supuestos diferentes, por lo que no se dan los presupuestos establecidos por el legislador para la operatividad del recurso de casación para unificación de doctrina. En realidad, el Sr. Pascual ha acudido a esta sede como si de un recurso de casación común se tratara, denunciando una infracción jurídica y trayendo a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la notificación de los actos de la Administración tributaria, pero desconectada de los hechos que la determinaron en los tres pronunciamientos que aporta, distintos de los que se encuentran en la base de la sentencia impugnada, que, insistimos, no ha desestimado la pretensión de la demanda porque los intentos de notificación fueran formalmente correctos -lo que nadie discutió-, sino porque, analizando si el lugar en que se realizaron era el domicilio a efecto de notificaciones, concluye en sentido afirmativo.

TERCERO .- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros , atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 2583/2014, interpuesto por don Pascual , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en el recurso 376/12 , relativo a liquidación y sanción por el impuesto sobre la renta de no residentes del ejercicio 2005, imponiendo las costas al recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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