ATS 1603/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10741A
Número de Recurso10616/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1603/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 126/2015, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Conrado , como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ( art. 368 párrafo primero inciso primero del C. Penal ), concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, y multa de 1400 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción insatisfechos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Conrado , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia.

El recurrente alega dos motivos de casación: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley, de los números 849.1 y 2 LECrim., por vulneración del art. 368.2 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Considera la ausencia de prueba de cargo que acredite su participación en los hechos por los que fue condenado.

Ninguno de los compradores manifestó haber comprado la droga al acusado. La droga poseída lo era para su propio consumo, al haber quedado acreditada su condición de consumidor, y la escasa cantidad aprehendida. No consta la distancia a la que se encontraban los agentes cuando afirmaron haber visto tres transacciones.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que han sido condenado.

    Declaran los Hechos Probados que el acusado Conrado , desde finales de año 2014 venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes a consumidores que acudían a su domicilio de Valladolid.

    La sentencia cita concretamente tres actuaciones en las que en cada una de ellas una persona, identificada, entró en el portal del domicilio del acusado, o quedó con él en la parada de autobuses, y el mismo Conrado , les entregó a cada uno un envoltorio con 0,12, 0,23 y 0,1 gramos netos de heroína, cuyo valor en el mercado clandestino era de 10, 20, y 10 euros respectivamente.

    Conrado se desplazó en el vehículo hasta la localidad de Salamanca, para aprovisionarse de la heroína que necesitaba, para posteriormente proceder a su venta. Concretamente, Conrado adquirió 11,84 gramos netos de heroína con una riqueza del 57,8% y 0,18 gramos netos de cocaína, con una riqueza de 71,92%. Dichas sustancias las llevaba Conrado introducidas dentro de su cuerpo, en el ano, para evitar que fueran localizadas por la policía.

    Efectuada diligencia de entrada y registro el día 14 de enero de 2015 en la vivienda de Conrado , se encontraron dos envoltorios conteniendo en total 1,82 gramos de heroína, con una riqueza del 59,13%.

    La heroína intervenida tiene un valor en el mercado clandestino de 1.397 euros y con ella podían hacerse 121 dosis.

    Quedó acreditado que Conrado era consumidor habitual de heroína y cocaína durante la fecha de los hechos.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la policía que intervinieron en los hechos. En alguna ocasión vieron cómo el comprador accedía al inmueble, y salía al poco tiempo con la sustancia que le era incautada. Y pudieron observar varios de ellos las transacciones, consistentes en el intercambio de la sustancia por el dinero, constando la incautación de la sustancia al comprador, tras su seguimiento. El Tribunal precisó que los funcionarios policiales contestaron con nitidez ante las preguntas de la defensa, que cuando observaron las transacciones estaban a una distancia operativa, es decir suficiente para verlo claramente, en la manera en que lo manifestaron en el plenario.

      Consta la declaración de los agentes que detuvieron al acusado y le incautaron la droga que tenía alojada en el interior de su cuerpo, así como de los agentes que efectuaron la diligencia de entrada y registro en su domicilio, con el resultado referido en los Hechos Probados.

    2. - La pericial acreditativa de la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

      El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que niega haber efectuado transacción alguna e indica que la droga que le fue incautada no tenía un destino al tráfico.

      El Tribunal no dio credibilidad a su versión. Frente a ella, las testificales de los agentes que observaron las transacciones y sus desplazamientos a Salamanca para aprovisionarse de la sustancia, junto con el hecho de la incautación de la droga, el lugar donde la llevaba escondida, y el dinero que tenía, así como el valor de la droga, en una persona que únicamente percibía un subsidio de 426 euros, son indicios suficientes para considerar acreditado el hecho delictivo.

      Por tanto inferir que, observadas varias transacciones por los agentes, la droga que portaba (tal y como reconoció el propio acusado), y la que poseía, tenía un destino, al menos en una parte, de venta a terceros, es una conclusión que no puede ser objeto de casación, porque no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

      Ninguna de las alegaciones del recurrente permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Por tanto ha quedado acreditado que el acusado realizaba actos propios de tráfico de drogas, tal y como aparece descrito en el art. 368 CP ., que describe la conducta del que promueva, favorezca, o facilite el consumo de drogas tóxicas, o las posean con aquel fin.

      Ofrecer una valoración alternativa de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron practicados, pretender desvirtuar las declaraciones de los agentes, o basarse en la ausencia de declaraciones de los compradores, para con ello considerar no acreditada su participación en los hechos, más allá de la entendible estrategia defensiva, no puede desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria.

      Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega en el segundo motivo del recurso, infracción de ley de los números 849.1 y 2 LECrim., por vulneración del art. 368.2 CP .

Entiende que la pena impuesta vulnera la exigencia de proporcionalidad con la gravedad del hecho.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala (STS 29-6-2012 ), a los efectos del art 368.2 CP , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Finalmente se establece que debe precisarse que no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, pues no estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de "notoria importancia" (art. 369.1.5ª).

  2. En los hechos probados de la sentencia se relata que el acusado se venía dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, y se describen varias transacciones, así como la tenencia de una cantidad de droga con la que podría haber distribuido hasta 121 dosis. Todo ello permite considerar una reiteración de conductas en los actos de venta que permiten inferir una cierta habitualidad y que dicha actividad ilícita se configura como un medio de vida. El Tribunal recuerda que utilizaba su casa para vender, ya como punto de contacto o referencia al cual acuden clientes, ya realizándose transacciones en el interior o en el inmueble donde se ubica.

    Por tanto respetando íntegramente los hechos probados, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, se descarta, pese a las alegaciones del recurrente, que se trate de una conducta de menor entidad, propia de una actuación individualizada y aislada. Finalmente se desconocen circunstancias personales que aconsejen o permitan la aplicación del tipo de la menor entidad, por tanto no es posible plantear el menor reproche penal que prevé el art. 368.2 CP .

    Finalmente la pena impuesta de 3 años de prisión, es la mínima imponible, por lo que es proporcional a la gravedad de los hechos, y a las circunstancias personales del acusado, tal y como motiva la Sentencia en el Fundamento Sexto de la misma.

    El motivo se inadmite ( art. 885.1 LECRim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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