ATS 1574/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10733A
Número de Recurso1721/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1574/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 74/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 373/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Fructuoso , como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369.5 y 370.3 del vigente Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200.000 €, debiendo sufrir, en caso de impago cinco días de arresto sustitutorio, y al pago de su parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Joaquín y Marcial , del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas por los mismos. Álcense las medidas acordadas respecto a los mismos." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fructuoso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los Guardias Civiles que llevaron al pesquero del recurrente a puerto, que un perro adiestrado marcó la existencia de droga y que procedieron al registro de la embarcación en el lugar donde indicó el animal, hallándose la droga oculta en la sala de máquinas, escondida en un hueco tapado con unas tablas en las que van ancladas las baterías para que no se muevan, estando el patrón (el recurrente) muy nervioso en el momento de conducirlo a puerto. En la embarcación iban dos pescadores más.

2) El recurrente afirma que desconocía que en la embarcación de pesca que patroneaba se hallara hachís. El recurrente afirma que uno de los pescadores, Teodoro , tenía las llaves de la embarcación. Joaquín y Marcial dijeron que éste les reconoció ser propietario de la droga cuando estaban en prisión.

3) Análisis pericial toxicológico de la droga hallada que resultó ser 53.453 gr. de resina de hachís, con riqueza del 34,7%, con un valor estimado de 79.805 euros.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participaba conscientemente en el transporte de la droga. Ello se infiere del hecho de la misma se hallara en la embarcación que él patroneaba ese día, siendo ésta además de su propiedad, el hecho de manifestarse nervioso y tenso cuando la policía le abordó y le dijo que tenían que ir a puerto a comprobar la embarcación, de que se hallara oculta en un lugar de difícil acceso en la embarcación, por lo que su manipulación debía realizarse por una persona que conociera la misma y los posibles lugares de ocultamiento, y por la importante cantidad total de droga y su valor, que no es lógico que se deje en manos o bajo desconocimiento de una persona que no esté al tanto del traslado marítimo de la misma y el control sobre la embarcación.

Al acto del juicio no compareció Teodoro , uno de los pescadores que iba en la embarcación y que en una de sus declaraciones instructoras manifestó ser el autor del hecho, si bien, también manifestó desconocer la existencia de la droga en su declaración inicial a presencia judicial previa. Por lo tanto, sus manifestaciones no han sido contrastadas de forma suficiente para comprobar su credibilidad, siendo insuficiente que otros dos testigos Marcial y Joaquín dijeran que éste les había reconocido ser propietario de la droga cuando estaban en prisión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 , 395 y 370 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Resumidamente los hechos probados indican que el recurrente transportaba en su barco conscientemente 53.453 gr. de resina de hachís, con riqueza del 34,7%, con el fin de entregarla a terceros. El transporte de esta cantidad de droga constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de la misma por lo que el hecho es subsumible en el art. 368 del Código Penal , en cantidad de notoria importancia conforme al art. 369 y 370 del Código Penal , al superarse el límite cuantitativo que señala la jurisprudencia de dos kilogramos y medio y realizarse el hecho empleando una embarcación de pesca.

Las alegaciones sobre la falta de firma de uno de los agentes en el atestado son cuestiones que exceden del motivo casacional alegado, que se refiere a cuestiones de derecho y no de hecho, susceptibles de valoración por la Sala, como así se hizo al responder los agentes intervinientes a las preguntas formuladas por la defensa sobre éste y otros extremos. La ausencia de firma en el atestado de uno de los agentes no invalida el resto de pruebas ni impide su apreciación por el Tribunal sentenciador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

  2. El recurrente sitúa el error valorativo en la declaración de uno de los imputados Teodoro (folios 113 y 114). Este compareció veinte días después de los hechos y manifestó que el resto de coimputados, incluido el recurrente, no sabían nada de la droga y que éste tenía la llave de la embarcación. Si bien en su primera declaración afirma desconocer la existencia de la droga, éste no comparece en el acto del juicio oral, estando en situación de rebeldía.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración realizada por los distintos testigos no constituye prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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