ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:221A
Número de Recurso1619/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de "BANCO PASTOR, S.A.", la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." y la representación procesal de "SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA" presentaron los días 28 de mayo, 3 y 5 de junio de 2014, respectivamente, escritos de interposición de recurso de casación, los dos primeros, y recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el tercero, todos contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 412/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 467/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.

2.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 18 de junio de 2014.

3.- La procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de "SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA", la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "BANCO PASTOR, S.A." y el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", mediante escritos de 20 y 24 de junio de 2014, en calidad de recurrentes, mientras que el procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Dª. Justa , Dª. Lorenza , D. Horacio y D. Isaac , presentó escrito el día 4 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

4.- Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2015 la parte recurrente, "SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA", muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que el resto de partes no han efectuado alegación alguna.

6.- Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario por el que la parte actora, comprador, interpuso demanda de juicio ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, BANCO PASTOR, S.A. y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en reclamación de la suma de 372.341,54 € más intereses legales, cantidad que fue entregada a cuenta en el número de cuenta corriente abierta por la promotora, HERRADA DEL TOLLO, S.L., en la entidad bancaria demandada, basándose en que dicha promotora, suscribió con BBVA, BP y SGRCV sendas pólizas de garantía para asegurar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en la promoción Santa Ana del Monte a los efectos de la Ley 57/68. A pesar de ello la promotora no entregó a los demandantes los certificados individuales de aval ni seguro alguno que garantizase la devolución de lo entregado con sus intereses, oponiéndose las demandadas alegando la falta de legitimación activa porque las demandantes carecen de un certificado individual de aval a su favor, añadiendo que de la Ley 57/68 no se desprende para ellas ningún tipo de obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta en tanto que tal obligación incumbe a la promotora.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

2.- El escrito de interposición del recurso de casación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de febrero de 2013 y 11 de abril de 2013 , que señalan : "...No procede condena al Banco de Santander, pues la obligación que le impone la Ley 57/1968 es la de que las cantidades entregadas a cuenta se ingresen en una cuenta especial (artículo primero, segunda ), pero la norma no le impone la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor...." y que "... En el plano de su caracterización nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción. Su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se imbrica en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el cumplimiento del contrato; construcción de la vivienda y pago de la misma....".

El recurso de casación de BANCO PASTOR, S.A. se formula en tres motivos: a) infracción del art. 1281.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, como consecuencia de que la sentencia recurrida concluye, contra la dicción literal de la póliza de contraaval, que la naturaleza y significación jurídica de la misma es un aseguramiento o garantía de las cantidades entregadas por los compradores de viviendas de la promoción Santa Ana del Monte, y no lo que claramente se desprende de su dicción literal, esto es, que constituye una garantía a favor del banco; b) infracción de la doctrina sobre los actos propios contenida en el art. 7 CC , al considerar la sentencia como acto propio vinculante frente a los demandantes, «la prestación de aval a diferentes compradores de la misma promoción», sin que se dieran las circunstancias y requisitos exigidos por dicha doctrina para ello ; y c) infracción del art. 1 Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo interpreta, al acordar la sentencia recurrida la condena del banco a la devolución de las cantidades anticipadas, como consecuencia de la no entrega u omisión del aval que preceptúa la Ley 57/1968, cuando la responsable en este supuesto es exclusivamente la vendedora, tal y como recoge tal doctrina.

Por último, la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA formula recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se formula en dos motivos: a) el primero se subdivide en dos puntos: I) infracción de los arts. 1 , 2 , 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre quién deben pesar las consecuencias jurídicas de que la promotora no hubiera entregado en su día aval individual a los compradores, por un lado; y si es necesario la entrega de aval individual emitido por una entidad de crédito para poder condenar a esta, por otro; II) infracción del art. 1827 CC , en cuanto que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. La póliza de afianzamiento suscrita por SGRCV y la promotora no es título suficiente para sustentar la reclamación; y b) necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque ha evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, al entender que de ser confirmada la sentencia recurrida las entidades financieras no accedan a formalizar pólizas que garanticen las cantidades entregadas a cuenta impidiendo a las mercantiles promotoras obtener acceso a la contratación bancaria y dejando, en esencia, sin aplicar la Ley 57/1968.

3.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de las partes recurrentes, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Los recursos argumentan que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que ha cumplido con lo que establece la Ley 57/68 en tanto que no es obligación de la entidad bancaria ni velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora ni entregar directamente los mismos a la compradora, siendo la vendedora a la que exclusivamente atañe dicha obligación, careciendo por tanto la entidad bancaria de cualquier tipo de responsabilidad. Frente a ello, esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre tal cuestión en un asunto sustancialmente igual al presente, siendo absolutamente coincidentes los motivos planteados en aquel recurso y en el presente, en concreto en la Sentencia de Pleno de fecha 23 de septiembre de 2015, recurso nº 2779/2015 , la cual establece lo siguiente: " En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. (...) Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.".

En relación a la infracción del art. 1827 CC :

"(...) A la vista de lo resuelto en los fundamentos jurídicos 8-11, en los que damos respuesta al primer motivo del recurso de casación de SGRCV, resulta improcedente este segundo motivo. Una vez que hemos interpretado que la póliza colectiva, en estos casos en que se firma para garantizar las obligaciones de devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 , cubría este riesgo aunque no se hubiera extendido el certificado individual a favor de cada comprador, no se cumple el presupuesto de este segundo motivo. Con ello hemos reconocido que la póliza de afianzamiento suscrita por SGRCV constituía titulo suficiente para justificar la reclamación de los compradores demandantes por un procedimiento declarativo ordinario. En cualquier caso, la sentencia no presume la fianza ni la extiende más allá de lo contenido en ella, sino que constata la existencia de la garantía.".

En relación la infracción del art. 1281.1 y art. 7 CC :

"(...) La denominada póliza contraaval es una línea de avales que, si bien no contiene una mención expresa a que se hubiera otorgado para garantizar la devolución de las cantidades entregadas de forma adelantada por los compradores de la promoción Residencial Santa Ana del Monte, conforme a lo regulado en la Ley 57/1968, sin embargo consta que con cargo a dicha póliza Banco Pastor emitió avales individuales a favor de otros compradores de viviendas de esta promoción.

En realidad, la sentencia no ha infringido la doctrina de los actos propios, porque no ha acudido a ella para declarar la vinculación del banco respecto de ellos, sino que la mención al otorgamiento de avales individuales a favor de otros compradores se hace para ilustrar la existencia del afianzamiento y que fue otorgado para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de esta promoción inmobiliaria (Residencial Santa Ana del Monte).

18. En relación con la interpretación del contrato, como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ).

La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ).

El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

A tenor de su contenido, el contrato de contraaval cumplía la función de servir de línea de avales, para garantizar la eventual obligación de quien se denomina "garantizado", que es la promotora Herrada del Tollo, S.L., de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. Y así, en la cláusula 1.1. se afirma que el banco ha convenido con el garantizado (la promotora) la prestación a favor de esta de toda clase de cauciones, avales, garantías y fianzas (en adelante avales), para asegurar el buen fin de obligaciones o compromisos contraídos o que contraiga frente a terceros, hasta el límite indicado en la propia póliza (3.000.000 euros). Los actos posteriores, el otorgamiento de avales individuales con cargo a esta póliza a favor de compradores de la promoción Residencial Santa Ana del Monte, corroboran que esta fue la voluntad de las partes al concertar la póliza, garantizar la obligación de la promotora de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los compradores.

Al interpretarlo así, el tribunal de instancia no ha vulnerado las reglas legales de interpretación de los contratos, sino que las ha aplicado adecuadamente, conforme a la reseñada jurisprudencia.".

La sentencia recurrida resuelve conforme a lo resuelto por esta Sala en la reciente sentencia de Pleno mencionada. En consecuencia las Sentencias citadas por las partes recurrentes como fundamento del interés casacional son previas al establecimiento la doctrina ahora vigente en la materia, debiendo recordarse que la contradicción debe producirse en relación con la jurisprudencia actual, por lo que en aquellos supuestos en los que se haya variado la orientación jurisprudencial no podrán invocarse para la justificación del interés casacional sentencias anteriores a la modificación de la doctrina de la Sala, que ha sido precisamente lo realizado por la parte recurrente en este caso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intrascendente la doctrina anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional. En conclusión, atendida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC .

4.- Determinado en este momento procesal la inadmisión de los recursos de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

5.- Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que los recurrentes pierdan los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BANCO PASTOR, S.A." , NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA" contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 412/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 467/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Los recurrentes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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