ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:214A
Número de Recurso1345/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." presentó el día 6 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 4/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1708/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 21 de mayo de 2014.

  3. - El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", mediante escrito de 20 de mayo de 2014, en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Dª. Palmira , presentó escrito el día 23 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario por el que la parte actora, comprador, interpuso demanda de juicio ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, en reclamación de la suma de 66.000 € de principal y 19.036,40 € de intereses, cantidad que fue entregada a cuenta en el número de cuenta corriente abierta por la promotora, HERRADA DEL TOLLO, S.L., en la entidad bancaria demandada, basándose en que dicha promotora, suscribió con BBVA sendas pólizas de garantía para asegurar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en la promoción Santa Ana del Monte a los efectos de la Ley 57/68. A pesar de ello la promotora no entregó a los demandantes los certificados individuales de aval ni seguro alguno que garantizase la devolución de lo entregado con sus intereses, oponiéndose la demandada alegando la falta de legitimación activa porque la demandante carece de un certificado individual de aval a su favor, añadiendo que de la Ley 57/68 no se desprende para BBVA ningún tipo de obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta en tanto que tal obligación incumbe a la promotora.

    El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de febrero de 2013 y 11 de abril de 2013 , que señalan :

    "...No procede condena al Banco de Santander, pues la obligación que le impone la Ley 57/1968 es la de que las cantidades entregadas a cuenta se ingresen en una cuenta especial (artículo primero, segunda ), pero la norma no le impone la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor....".

    "... En el plano de su caracterización nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción. Su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se imbrica en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el cumplimiento del contrato; construcción de la vivienda y pago de la misma....".

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). El recurso argumenta que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que ha cumplido con lo que establece la Ley 57/68 en tanto que no es obligación de la entidad bancaria ni velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora ni entregar directamente los mismos a la compradora, siendo la vendedora a la que exclusivamente atañe dicha obligación, careciendo por tanto la entidad bancaria de cualquier tipo de responsabilidad. Frente a ello, esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre tal cuestión en un asunto sustancialmente igual al presente, en concreto en la Sentencia de Pleno de fecha 23 de septiembre de 2015, recurso nº 2779/2015 , la cual establece lo siguiente: " En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. (...) Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.".

    La sentencia recurrida resuelve conforme a lo resuelto por esta Sala en la reciente sentencia de Pleno mencionada. En consecuencia las Sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del interés casacional son previas al establecimiento la doctrina ahora vigente en la materia, debiendo recordarse que la contradicción debe producirse en relación con la jurisprudencia actual, por lo que en aquellos supuestos en los que se haya variado la orientación jurisprudencial no podrán invocarse para la justificación del interés casacional sentencias anteriores a la modificación de la doctrina de la Sala, que ha sido precisamente lo realizado por la parte recurrente en este caso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intrascendente la doctrina anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional. En conclusión, atendida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y a pesar de haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente habida cuenta que en la inadmisión del recurso se ha tenido en cuenta una jurisprudencia de esta Sala posterior a la interposición del presente recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 4/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1708/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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