ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:213A
Número de Recurso1987/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 783/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1339/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de "Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Parking de la CALLE000 NUM000 - NUM001 / DIRECCION000 NUM002 - NUM003 presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

    4 . - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  5. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 1902 del C.Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo por el reconocimiento en la sentencia recurrida de la legitimación activa de la demandante no siendo esta perjudicada.

    Señala la parte recurrente que no es un hecho discutido que la actora no ha pagado ningún importe por reparación de los daños sufridos y en el momento de la demanda no era perjudicada al no haber padecido en ese momento ningún perjuicio ya que los daños estaban reparados sin coste o detrimento para la actora. Lo que atribuye legitimación en la causa es haber sido perjudicado por la acción u omisión determinante del daño. En el presente supuesto es cierto que la actora sufrió una serie de daños , pero no es menos cierto que se establecieron como hechos probados que la actora no sufrió ningún detrimento o perjuicio puesto que los daños fueron reparados y abonados por un tercero quien transcurridos más de cuatro años desde su abono no había reclamado, el importe pagado a la actora.

  3. - Examinado el recurso de casación, el mismo no puede prosperar puesto que tratándose de procedimiento tramitado en atención a su cuantía, y resultando inferior al límite legal, su acceso a casación debe tener lugar por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y en consecuencia, el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. En el presente caso al acreditarse la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión

    Y en todo caso se produce una inexistencia del interés casacional, porque lo que se plantea por la parte recurrente es una modificación del fallo de la sentencia recurrida, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, que tras el examen de la prueba practicada concluye declara que acreditados los daños y la causa que los motivó, así como su reparación procede la estimación de la demanda interpuesta.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 783/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1339/11 del juzgado nº 27 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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