ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10711A
Número de Recurso198/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Romulo , el 1 de julio de 2015, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Huelva solicitud de diligencia preliminar de "exhibición de cosa" contra "Bankia S.A", con domicilio en la sucursal sita en 21007-Huelva, Avda. Alcalde Federico Molina, 48.

  2. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva, que lo registró con el número 1106/2015, por diligencia de 22 de julio de 2015 se acordó que « de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 en relación con el art. 51 y 257 de la Ley 1/ 2000 , de Enjuiciamiento Civil, óigase por plazo de 10 días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda expresada por corresponder su conocimiento al Juzgado de Ayamonte en atención a que el contrato se firmó en Lepe ». Evacuados los traslados, el Juzgado, por auto de 25 de septiembre de 2015, declaró su incompetencia territorial por considerar competente a los Juzgados de Valencia, por aplicación del art. 257 LEC .

  3. - Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Valencia y repartidas al Juzgado de Primera Instancia número 22, su titular dictó auto de 22 de octubre de 2015 no aceptando la inhibición y declarando su falta de competencia territorial, por entender que el órgano competente era el de Primera Instancia número 1 de Huelva por hallarse allí una sucursal de Bankia SA.

    En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el nº 198/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Huelva.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva y el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia respecto de una solicitud de diligencias preliminares de "exhibición de documentos" en poder de Bankia SA.

La parte solicitante de las diligencias preliminares dirigió la solicitud a la sucursal de dicha entidad sita en Huelva por haber formalizado en su sucursal de Lepe, ya inexistente, un contrato de depósito o de administración de valores y suscrito orden de compra de valores para la adquisición de Acciones de Bankia SA.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva se inhibió a favor de los Juzgados de Valencia al considerar que estos eran competentes territorialmente en aplicación del art. 257 LEC por ser los del domicilio social de la mercantil demandada, y no ser de aplicación el art.51 LEC dado que la relación jurídica nació en Lepe y no en Huelva.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia entendió competentes a los de Huelva por aplicación del mismo precepto, pues allí se hallaba una sucursal de Bankia SA.

  1. - El presente conflicto de competencia ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia. En el presente caso, nos encontramos ante la solicitud de diligencias preliminares consistentes en la exhibición de documentación, supuesto, a efectos de competencia territorial, regulado en el art. 257.1 LEC , que atribuye la competencia territorial al Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona que en su caso hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las diligencias que se acordaren para preparar el juicio; desde este punto de vista, sería competente el Juzgado de Valencia, pues en dicha localidad tiene su domicilio social la entidad de quien se solicita la exhibición de documentación. Dicha competencia no se altera por la previsión del art. 51 LEC , el cual permite que las personas jurídicas puedan ser demandadas en el lugar donde la relación jurídica haya de surtir efectos siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público, porque en el presente caso, la relación jurídica no ha de producir sus efectos en la ciudad de Huelva sino en Lepe (partido judicial de Ayamonte), localidad en la que se realizó la compra de valores y en la que no existe sucursal de Bankia SA.

  2. - Dispone el artículo 60.3 de la LEC que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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