ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:10707A
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Dª Teodora se presentó escrito con fecha de 5 de junio de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Alcalá de Henares formulando demanda de juicio de divorcio contencioso frente a D. Aquilino , con domicilio en la localidad de Razbona Humanes, de Guadalajara, señalando que el demandado se trasladó a su actual domicilio hace más de quince años; no se especificaba en la demanda el lugar del domicilio conyugal, aunque en la documentación que aportaba y consistente en la declaración del IRPF figura un domicilio de Alcalá de Henares ( PLAZA000 nº NUM000 ).

  2. - La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, que por diligencia de ordenación de fecha de 11 de junio de 2015 dio traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la competencia territorial del juzgado para conocer de la demanda ejercitada. Por la parte actora, mediante escrito de fecha de 23 de junio de 2015, se solicitó la continuación del trámite del procedimiento por hallarse en ese partido judicial el último domicilio familiar, aportando un certificado de empadronamiento de dicha parte actora en la PLAZA000 de Alcalá de Henares desde el año 1996. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 5 de agosto de 2015 considerando competente al Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara.

  3. - Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares , declaró la incompetencia de dicho Juzgado al entender que no se acredita el lugar del último domicilio conyugal y sí el domicilio del demandado, radicado en el partido judicial de Guadalajara, por lo que considera competentes a los juzgados de esta localidad.

  4. - Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, este Juzgado mediante auto de 28 de septiembre de 2015 declaró su incompetencia, al hallarse el último domicilio familiar en la localidad de Alcalá de Henares y haber optado la parte actora por la competencia de estos Juzgados según dispone el art. 769.4 LEC ; asimismo, acordaba elevar las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto de competencia.

  5. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 194/2015 y dado traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Alcalá de Henares y un Juzgado de Guadalajara, respecto de una demanda de divorcio. El Juzgado de Alcalá de Henares entiende que carece de competencia territorial porque no queda acreditado el lugar del último domicilio conyugal. Por su parte, el Juzgado de Guadalajara, entiende que carece de competencia para el conocimiento del pleito, al existir constancia de que el domicilio conyugal se encontraba en Alcalá de Henares y haber optado el actor, al tener las partes diferentes domicilios, por el fuero competencial del último domicilio conyugal.

  2. - Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

    1. El art. 769.1 LEC establece que «[s]alvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será Tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado».

    2. Añade el art. 769. 4 LEC que «[e]l tribunal examinará de oficio su competencia».

    3. Si bien es cierto que en la demanda no se especifica el lugar del último domicilio conyugal, en la declaración de la renta aportada como documental aparece el domicilio de la PLAZA000 de Alcalá de Henares como el de la actora, Dª Teodora , figurando también el nombre del cónyuge demandado, D. Aquilino . Además, dado el traslado por posible falta de competencia territorial, la parte actora aporta un certificado de empadronamiento en dicho domicilio de la PLAZA000 que data de 1996, habiéndose afirmado por la actora que el demandado reside en Razbona Humanes desde hace unos quince años, trasladándose al domicilio conyugal esporádicamente; por ello, resultan de las actuaciones indicios suficientes que acreditan que el último domicilio conyugal fue el citado de la PLAZA000 .

  3. - A la vista de que resulta acreditado que los cónyuges residen en distintos partidos judiciales y que el último domicilio familiar se hallaba en la localidad de Alcalá de Henares procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y en aplicación del art. 769.1 LEC , atribuir la competencia por elección del demandante al tribunal del lugar del último domicilio familiar y, en consecuencia, declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

  4. - Dispone el artículo 60.3 de la LEC , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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