ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10702A
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la representación procesal de DON Camilo , con domicilio en DIRECCION000 , nº NUM000 de Alcira se presentó con fecha de 9 de marzo de 2015 impreso cumplimentado de reclamación de juicio verbal contra la mercantil XFERA MÓVILES, S.A. (YOIGO) con domicilio en la localidad de Alcobendas (Madrid), solicitando la sustitución de terminal telefónico.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcira y, antes de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, el Juzgado acordó oír a la parte demandante y el Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible falta de competencia territorial.

  3. Con fecha de 20 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcira dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, por considerar que la competencia correspondería a los Juzgados de Primera instancia de Alcobendas, localidad correspondiente al domicilio de la demandada.

  4. Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de esa ciudad, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alcobendas, mediante auto de fecha de 8 de julio de 2015 , declaró su incompetencia y planteó un conflicto negativo de competencia.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 156/2015, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcira, en aplicación del fuero imperativo determinado en el art. 52.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Alcira (Valencia) y otro de Alcobendas (Madrid), respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una empresa prestadora de servicios de telefonía.

    El Juzgado de Alcira entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC , según la cual la competencia le corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la persona jurídica demandada, que en este caso sería Alcobendas.

    Por su parte, el Juzgado de Alcobendas entiende que rige la regla prevista en el art. 52.2 LEC , y que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del domicilio del consumidor.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  3. También debemos tener presente el criterio seguido en casos anteriores, en concreto en los Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004, respectivamente) o de 24 de junio o de 15 de julio de 2015, ( conflictos nº 102/2015 y 89/2015), entre los más recientes.

    En estos precedentes las demandas de juicio verbal tenían por objeto reclamaciones derivadas de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, precedidos de oferta pública. El conflicto negativo de competencia territorial se suscitó entre el tribunal del domicilio de la persona jurídica demandada, art. 51.1 LEC , y el del domicilio del aceptante de la oferta, el del demandante, por aplicación del art. 52.2 LEC . La competencia se atribuyó al tribunal del domicilio de quien había aceptado la oferta. Las resoluciones destacan que la finalidad del fuero contenido en el mencionado art. 52.2 LEC es la de proteger a los asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes de servicios o bienes muebles. En concreto, estas resoluciones señalan la necesidad de aplicar con todo su rigor el art. 58 LEC en relación con sus arts. 54 y 59 LEC para, de este modo, lograr el fin de todo el conjunto normativo, que es impedir privilegios procesales para las empresas dedicadas a la contratación en masa o por vías o medios que la sitúan en una posición inicialmente más ventajosa que la del aceptante de sus ofertas.

  4. Si seguimos la doctrina que emana de las citadas resoluciones, en el supuesto de autos debemos atribuir la competencia al Juzgado nº 4 de Alcira, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC .

    El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplican las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

    Aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda tiene por objeto una reclamación de un consumidor contra una empresa de telefonía en relación a los servicios prestados. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). Seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, que para una reclamación de reducida cuantía, se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Illescas, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Alcobendas (Madrid), por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcira.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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