STSJ Comunidad de Madrid 509/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2002:9627
Número de Recurso6271/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución509/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA n° 509:02

En el recurso de suplicación número 6.271/01, Sección Segunda, interpuesto por DON Alfonso , frente a la sentencia número 378/01, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid, el día 2 de noviembre de 2.001, en los autos número 649/01, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Alfonso , por despido; contra GUADALIX MUÑOZ, S.L., y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DON Alfonso contra GUADALIX MUÑOZ, S.L sobre DESPIDO, debo declarar y declaro su procedencia con absolución de la demandada.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Que el actor Don Alfonso , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Guadalíx Muñoz, S.L., desde el día 18 de mayo de 1987 y con la categoría profesional de conductor y un salario mensual de 219.000 pesetas incluidas las prorratas de las pagas extras.

SEGUNDO

Que la empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías.

TERCERO

Que con fecha 1.8.01 el actor fue objeto de despido mediante comunicación escrita de

31.7.01, que al obrar al folio 4 de los autos se reproduce.

CUARTO

Que el actor el día 2.7.01, conducía el camión porta-contenedores de la empresa M-2423-LV y tras haber descargado en el vertedero de San Sebastián de los Reyes, ubicado en la carretera de Algete, se dirigió por encargo de la empresa a otro servicio de contenedor en obra sita en el Ayuntamiento de Alcobendas para la empresa Construcciones 2000 Nadar.

En vez de utilizar la Nacional-I, a efectos de ahorrar tiempo, el actor tomó un camino pecuario el cual atraviesa el Arroyo de Viñuelas, al intentar traspasar el mismo el vehículo quedó atrapado en un hoyo de su cauce, teniendo que utilizar una excavadora para extraerlo.

El actor comunicó a la empresa que el vehículo había sufrido daños por un golpe en su parte inferior y que afectaba a una tapa y filtro de aire.

Dichas deficiencias fueron subsanadas en San Sebastián de los Reyes, si bien el vehículo tuvo que ser retirado del servicio ese mismo día, sufriendo varias reparaciones por daño en el motor que se cifran en un importe de 305.630 ptas., daños ocasionados fundamentalmente por la entrada de agua.

QUINTO

Dicha ruta ya la habla utilizado el actor en otras ocasiones, así como es utilizada por parte de conductores de otras empresas.

No consta autorización de la empresa demandada para que el actor utilizara dicha vía, ni conocimiento de ello. Tampoco consta esa autorización para otros conductores de la empresa demandada.

SEXTO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC. "

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON ANTONIO MARTÍN IBEAS, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA AMAT en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado cuarto, lo que no puede prosperar al apoyarse para ello en las pruebas de interrogatorio de la empresa y testifical que, a tenor del precepto citado, no son susceptibles de examen en fase de suplicación, siendo soberano el Juzgador a quo para su valoración, dados los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral.

SEGUNDO

Los tres motivos restantes del recurso se formulan por la vía del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, considerando infringidos los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 203 y 207 de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que se vulnera el principio de presunción de inocencia, no habiendo probado la empresa que no autorizara al actor a atravesar el camino, no siendo responsabilidad del trabajador que el mismo no estuviera en perfecto estado, y por otra parte estima lesionado el derecho de tutela judicial efectiva al manifestar el Juzgador a quo en su fundamentación jurídica que no es su labor calificar la sanción de grave o muy grave, dejando a la empresa tal labor, estimando el recurrente desproporcionada la sanción, teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones y el importe de la reparación del camión.

Considera el Magistrado de Instancia procedente el despido partiendo de la premisa errónea de equiparar lo que declara como probado en el ordinal quinto, es decir que no consta ni la autorización ni el conocimiento de la empresa de la utilización por parte de sus conductores de la vía pecuaria en la que acontecieron los hechos sancionados, con la inexistencia cierta de tales autorización y conocimiento, siendo claro que no concurre tal equivalencia, sino que simplemente no consta que el tránsito reiterado por tal vía por los conductores de sus camiones, o, al menos, por el actor, fuera consentido o propiciado por la demandada, ni, a contrario sensu la autorización o tolerancia por parte de la misma.

Además señala dicho Juzgador que al estar tipificada " La imprudencia o negligencia en el servicio sí implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones", como falta muy grave por el artículo 53.9 del Convenio Colectivo del sector, corresponde a la empresa la facultad de establecer la sanción que estime oportuna.

Sentado lo anterior, hemos de tener en cuenta que es lo cierto que nuestro Tribunal Supremo, en unaúnica sentencia dictada para unificación de doctrina, la de fecha 11 de octubre de 1.993, recaída en el recurso 3805/1992, ha declarado lo siguiente:

"Por otra parte, se debe indagar hasta dónde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los arts. 55.3 ET y 108.2 LPL establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrarío será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (art. 54 ET) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario.

Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez."

Siendo esta la doctrina de general aplicación cuando, como en el presente caso el Convenio Colectivo contiene un régimen sancionador conforme al cual se ha calificado la falta y se ha impuesto la sanción, no obstante lo cual, hemos de destacar que nuestro Alto Tribunal, tiene consolidada la siguiente doctrina jurisprudencial, plasmada en numerosas sentencias, entre las que cabe mencionar la de STS de 7 de Mayo de 1983 (RJ 1983354) que expone "... para que las faltas disciplinarías comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con despido, se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, calificación ésta que, cuando se trata de la inobservancia de deberes profesionales, lógicamente ha de venir determinada por la clase de trabajo o naturaleza de la actividad desempeñada por el infractor .. ". La STS de 12 de Marzo de 1994 (RJ 1984553) mantiene que: " ... obligado resulta, siempre que de enjuiciar las faltas laborales se trata, según ha reiterado esta Sala Sentencias de 21 de Abril, 5 de Mayo y 8, 21 y 25 de Octubre de 1983 (RJ 1983858, RJ 1983344, RJ 1983079, RJ 19831311 RJ 1983149), entre otras muchas-, que en la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, regulador del despido disciplinario, es...

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