STSJ Comunidad de Madrid 740/2002, 12 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2002:15487
Número de Recurso2164/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución740/2002
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 740/2002

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Presidente

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a doce de Noviembre de dos mil dos, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Eres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1

de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2164/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARGARITA MARIA DE ARGUMOSA RUIZ en nombre y representación de DON Adolfo , contra la sentencia de fecha ocho de Febrero de dos mil dos, dictada por JDO. DE LO SOCIAL n° 34 de MADRID en sus autos número DEMANDA 854/2001 seguidos a instancia de Adolfo frente a PROTECCION CONTRA INCENDIOS Y ELECTRICIDAD SA, (PROTEINSA), parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª FERNANDO OTERO DE NAVASCUES en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/laIltmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor don Adolfo , prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa Protección contra Incendios y Electricidad SA. (PROTEINSA), desde el 14 de noviembre de 1995 al día 30 del mismo mes, (folio 29 de las actuaciones).

SEGUNDO

Volvió a suscribir un contrato de trabajo con la misma empresa el día 20 de diciembre de 2000, para prestar servicios por tiempo indefinido como Director de operaciones con la categoría de ingeniero superior. En el contrato celebrado, que obra al folio 30 de las actuaciones y se da por reproducido en lo menester, figura una cláusula adicional que dice así: "al trabajador se le respeta una antigüedad del 14 de noviembre de 1995 en virtud de la relación laboral con la presente empresa".

TERCERO

Entre ambas contrataciones el actor siguió vinculado a la empresa PROTEINSA desempeñando el cargo de administrador mancomunado (folio 33 de las actuaciones), cargo que compartió con el principal accionista don Jesús Manuel . Además ambos administradores otorgaron al primero de ellos, es decir, al hoy demandante un poder para que en nombre de la sociedad que representa pudiera ejecutar y contratar toda clase de servicios y suministros, pedidos a proveedores y en general, lo que se refiere a la gestión de compras de la empresa; contratas con el Estado, Provincias, Municipios o Comunidades Autónomas; representarse a toda clase de concursos, subastas o contratación directa, ofreciendo toda clase de garantías",(folio 34 de las actuaciones).

CUARTO

Con fecha 21 de enero de 1999, se otorgó ante notario escritura pública de ampliación del capital social de la empresa PROTEINSA en la que se hacía constar también que el demandante don Adolfo suscribía 9.000 acciones por un valor nominal de nueve millones (9.000.000 pesetas), cincuenta y cuatro mil noventa y un euros y nueve centimos (54.091,09 euros) y que el importe del aumento del capital "ha sido íntegramente desembolsado por los suscriptores, que han abonado en metálico el valor nominal de las nuevas acciones".

QUINTO

La repetida sociedad demandada fue vendida por don Jesús Manuel , el 21 de diciembre de 2000 por medio de documento privado de compraventa de acciones otorgada por don Jesús Manuel a favor de don Jon y otro señor que actuaba en nombre y representación de la compañía mercantil Harol 2000 SL. (folio 199 y siguiente de las actuaciones).

SEXTO

El actor ha aportado un documento privado (folio 30 bis y 30 bis.a de las actuaciones) fechado el 15 de noviembre de 2000 y firmado por don Jesús Manuel y don Adolfo . En el apartado quinto de este documento se señala que "para el supuesto de finalización de la relación laboral antes del plazo de los cinco años desde la compraventa de PROTEINSA, esta se obliga a indemnizar, a cualquiera que sea la causa de la resolución con la cantidad de 45 días por año de servicio desde el 14-11-95, así como al abono de un complemento correspondiente al valor del convenio especial a efectos de jubilación hasta la edad de 65 años y para el supuesto de cotización máxima.

No existe certeza alguna sobre la fecha en que fuese firmado el anterior documento, aunque don Jesús Manuel ha indicado que lo firmaron ese día ante la certeza e inminencia de la venta que había de producirse al día siguiente.

SÉPTIMO

Con fecha 19-10-2001 el actor fue despedido mediante carta que obra al folio 10 de las actuaciones y se da por reproducido en lo menester.

OCTAVO

Recibido la anterior carta de despido el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 25-10-2001, y habiéndose celebrado dicho acto con la asistencia de la parte demandante ydemandada, la representación de la empresa ofreció en la conciliación en los siguientes términos: "que reconoce la improcedencia del despido y ofrece en concepto de indemnización la cantidad de 1.521.637 pesetas y en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 1.176.733 pesetas, que en caso de no ser aceptadas se depositarán en el plazo de 48 horas en el Juzgado de lo Social conforme al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores".

El actor no aceptó el ofrecimiento de la empresa, ante lo cuál la empresa consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales la cantidad total ofrecida en conciliación de 2.698.370 pesetas (folio 14 y 15 de las actuaciones).

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DON Adolfo representado por el Letrado DOÑA MARGARITA ARGUMOSA RUIZ. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y ELECTRICIDAD SA. representada por el Letrado DON FERNANDO OTERO DE NAVASCUES.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de, la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Con carácter previo, al análisis del Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la parte actora, la Sala ha de pronunciarse sobre el documento que se acompaña con su escrito de formalización, consistente en una copia simple de la Escritura otorgada ante el Notario de Madrid, D. Humberto de fecha 16/11/00, por la que se elevan a públicos los Acuerdos de fecha 10/01/99. El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril, establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabra Recurso de Súplica. Por su parte el artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, establece que,

"1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación -a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4° del apartado primero del art. 265 de la presente Ley.

  1. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas mil pesetas."Pues bien, la pretensión de la citada representación procesal, ha de ser desestimada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR