STSJ Comunidad de Madrid 1100/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2005:13292
Número de Recurso353/2001
Número de Resolución1100/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.100

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. RAMON VERON OLARTE

MAGISTRADOS:

Dña. ANGELES HUET DE SANDE

D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU

Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

Dña. MARGARITA PAZOS PITA

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre del año dos mil cinco.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm.353/2001, promovido por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y en representación del Ilmo. Ayuntamiento de Valdemaqueda, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2000 por el que se aprueba el Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA) para el periodo 2001-2005, impugnándose concretamente el punto cuarto, apartado 4.9; ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dictesentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se presentaron posteriormente escritos de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 15 de noviembre de 2005.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2000 por el que se aprueba el Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA) para el periodo 2001-2005, impugnándose concretamente el punto cuarto, apartado 4.9 que, entre otros supuestos, dispone que "El P.R.I.S.M.A no contempla... la compra de terrenos".

SEGUNDO

En la demanda presentada el Ilmo. Ayuntamiento de Valdemaqueda solicita según se expresa en el "Suplico" del escrito de demanda que se "declare la nulidad del acuerdo 4.9 del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid en lo relativo a que el PRISMA no contemple la compra de terrenos y en lo relativo a la aprobación que realiza del destino de la asignación correspondiente a Valdemaqueda, por haber incurrido en expresa vulneración de la autonomía local e infracción del ordenamiento jurídico, condenando a la Comunidad de Madrid a pasar por tal declaración y a que rectifique la redacción del artículo citado y del listado de actuaciones correspondiente a Valdemaqueda (...) debiendo incluirse como única actuación solicitada a la vista de la asignación que corresponde la de adquisición del Monte Atalaya-Puesto del Rey".

El referido Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA) para el periodo 2001-2005, al que se acaba de aludir, fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (en adelante CM) en fecha 21 de diciembre de 2000 y publicado en el BOCM el día 11 de enero de 2001. En dicho Programa, el apartado 4, titulado "Régimen de contratación de las inversiones", expresa en su párrafo 4.9 que "El PRISMA no contempla los contratos de proyecto y obra, ni las obras por Administración, ni la compra de terrenos", constituyendo esta previsión para la parte actora una vulneración de la autonomía local y por ello considera debe anularse.

Por lo que se refiere a la impugnación de la asignación que realiza el PRISMA para Valdemaqueda, dicha impugnación se fundamenta en el hecho de que las actuaciones finalmente aprobadas ( campo de fútbol y urbanización del entorno, y urbanización de calles), según se deduce de los documentos aportados por la demandante, puesto que el muy incompleto e insuficiente expediente administrativo no aporta datos sobre este extremo, fueron expresamente rechazadas por el Ayuntamiento de Valdemaqueda vulnerándose también, según la actora, la autonomía local del referido Municipio.

El fundamento de la impugnación por el recurrente se asocia a la vulneración del principio constitucional ( artículo 137, 140 y 141 del Texto Fundamental ) de la autonomía local que, como ha expresado la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 32/1981, 84/1982, 214/1989, 40/1998 y 170/1998 , entre otras),es un principio estructural rector de la organización territorial, cuyo desarrollo corresponde al legislador, que garantiza a los Entes territoriales de ámbito municipal o provincial la capacidad de decidir libremente y bajo su plena responsabilidad entre varias opciones legalmente posibles, aquella que estime oportuna con arreglo a criterios esencialmente políticos, que es circunstancial a su caracterización como poder público territorial y a su capacidad de autodeterminación de sus propios intereses. Por su parte, la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, en su artículo 3, define la autonomía local como el derecho y capacidad de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en el marco de la ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.Se entiende por la parte demandante que la prohibición establecida en el PRISMA de considerar como actuación financiable la adquisición de terrenos no es conforme con dicho principio constitucional. De la misma manera, se afirma que el PRISMA, tal y como fue finalmente aprobado, al ordenar unos proyectos y comprometer unas inversiones que el Ayuntamiento no deseaba acometer, en lugar del proyecto priorizado, vulnera el referido principio constitucional, alegando, especialmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1998 .

La Administración, a través de su representación Letrada en la contestación a la demanda plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por dos causas: extemporaneidad del recurso jurisdiccional y por falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Valdemaqueda. En cuanto al fondo aduce que no existe tal vulneración constitucional porque entiende que la negativa del PRISMA a incluir inversiones en adquisición de terrenos es debida al hecho de que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), en la regulación precisamente de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal - art. 36.2 a) de la citada LRBL - se refiere a obras y servicios, excluyendo la adquisición de bienes inmuebles como pretende la demandante. Considera por ello que no se ha producido vulneración de la autonomía local.

TERCERO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada debemos analizar las causas de inadmisibilidad que refiere la Administración en su escrito de contestación a la demanda. En este sentido entiende que el presente recurso contencioso administrativo es inadmisible pues se ha interpuesto extemporáneamente al presentarse este en fecha 27 de abril de 2001 cuando la resolución impugnada de fecha 21 de diciembre de 2000 se publicó en el BOCM de fecha 11 de enero de 2001. La Comunidad de Madrid niega que el Ayuntamiento de Valdemaqueda haya hecho uso del requerimiento a que alude el artículo 44 de la LJCA y por tanto no se ha interrumpido el plazo de los dos meses exigido para la interposición del recurso contencioso administrativo.

Por el contrario el Ayuntamiento insiste en que ha interpuesto el recurso contencioso administrativo dentro de plazo pues este ha quedado interrumpido porque ha efectuado el requerimiento a que alude el artículo 44 de la LJCA .

El indicado precepto dispone que:

"1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso- administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

  1. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

  2. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

  3. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local".

Del examen de los documentos que figuran en autos esta Sala admite la tesis del Ayuntamiento y considera que el computo del plazo para interponer el presente recurso contencioso administrativo se inicia una vez que ha transcurrido el plazo que tenia la Comunidad de Madrid para contestar al requerimiento que el Ayuntamiento de Valdemaqueda había formulado al amparo del referido articulo 44. Aunque inicialmente pudiera existir alguna duda o confusión sobre si efectivamente se realizo el indicado requerimiento, no obstante ello puede deducirse del examen...

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