STSJ Comunidad de Madrid 1110/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2005:13759
Número de Recurso310/2005
Número de Resolución1110/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.110

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita.

En la Villa de Madrid a treinta de noviembre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 310/05, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 33/05, dictada en el procedimiento abreviado nº 377/04, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, la parte apelada no presentó escrito de oposición al mismo.

SEGUNDO

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", con fecha 31 de mayo de 2005, tuvieron entrada las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

No habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Gabriela contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 6 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 19 de mayo de 2003, de la Delegación del Gobierno denegatoria de permiso de trabajo, y declaro la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida, debiendo admitir a trámite la Administración la solicitud del permiso de trabajo y residencia en su día interesada por la recurrente".

La resolución impugnada ante el Juzgado inadmite a trámite la petición de permiso de trabajo y residencia de la interesada, al amparo del art. 84.5 del RD 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , que contempla como supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud de permiso de trabajo y residencia que el empresario o empleador no acredite en su caso que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta de empleo ante los servicios públicos de empleo de la Comunidad de Madrid o dicho certificado está caducado, según establece el art. 70.1.b), párrafo segundo de dicho Real Decreto .

La sentencia apelada, con cita de la STS de 11 de diciembre de 2002 , anula dicha resolución por entender que no se ha otorgado el plazo para la subsanación de dicha omisión del certificado de gestión de la oferta de empleo en vigor, al considerar de aplicación supletoria el art. 71 de la Ley 30/1992 , tal y como expresamente establece la Disposición Adicional Segunda del RD 864/2001 , y ordena la admisión a trámite de la solicitud de la interesada, lógicamente, para que se le otorgue el plazo de subsanación previsto en dicho precepto de la Ley 30/1992 .

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la Abogacía del Estado que insiste en que el art. 84.5 del RD 864/2001 , permite la inadmisión a trámite de la solicitud por incumplimiento por el empresario de la obligación de gestionar previamente la oferta de empleo ante los servicios públicos correspondientes, tal y como exige el art. 70.1.b) de dicho Reglamento .

SEGUNDO

Pues bien, coincidiendo la Sala con cuanto se argumenta al respecto por la sentencia apelada, el acuerdo de inadmitir a trámite la solicitud de permiso de trabajo por esta causa, esto es, por no haber acreditado el cumplimiento con carácter previo de la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo (tal y como, efectivamente, exige el art. 70.1.b, del RD 864/2001 ), que permitía el art. 84.5 de dicho Reglamento , no puede considerarse ajustado a Derecho por cuanto el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera, de fecha 21 de octubre de 2.004 , estimando la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Pontevedra con relación a este precepto, ha declarado la nulidad de pleno derecho del mismo, en esencia, por resultar contrario a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , que obliga a la Administración a requerir al interesado para subsanar la falta observada o para acompañar los documentos preceptivos.

Esta sentencia del Tribunal Supremo argumenta de la siguiente forma:

"SEGUNDO.- La cuestión de ilegalidad que nos ocupa debe ser estimada, pues, en efecto, el inciso reglamentario que se discute es ilegal por no respetar los requisitos que impuso la Ley de la que trae causa.

En la STS de 28 de marzo de 1989 señalamos que "el procedimiento administrativo, cuya importancia aparece reconocida por el art. 105, c) de la Constitución , aspira a asegurar el acierto de las decisiones de la Administración desde el punto de vista del interés público y al propio tiempo a garantizar el respeto a losderechos del administrado -éstos son siempre los centros fundamentales en torno a los que gira el Derecho Administrativo que procura en todo momento una armonización del interés público y el privado-.

En consecuencia el procedimiento administrativo aparece inspirado por unos principios de economía, celeridad y eficacia - arts. 103.1 de la Constitución y 29.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo - que dan lugar a que cuando en el curso de su tramitación se aprecien defectos subsanables haya de formularse un requerimiento al solicitante a fin de que corrija los vicios observados; esta conclusión aparece explicitada en nuestro derecho positivo tanto para el procedimiento administrativo en general - arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo - como para el específicamente aplicable al otorgamiento de las licencias municipales - art. 9.1.4.º del Reglamento de Servicios -".

Añadiéndose en la STS de 14 de noviembre de 1989 que las citadas normas ( 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ) se nos presentan "como inspiradas en principios antiformalistas, tendentes a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego, situación que se avala con la conclusión definitiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución ".

Del análisis del precepto ( 71.1 LRJPA , tras su modificación por la LMLRJPA) puede deducirse que son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación en dicho precepto contemplado:

  1. Cuando la solicitud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 28 336/2011, 30 de Junio de 2011, de Madrid
    • España
    • 30 June 2011
    ...día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo". QUINTO Cual nos recuerda, a título de ejemplo, la STSJ Madrid de 30-11-05 (EDJ "SEGUNDO.- Pues bien, coincidiendo la Sala con cuanto se argumenta al respecto por la sentencia apelada, el acuerdo de inadmitir a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR