STSJ Comunidad de Madrid 854/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2005:9822
Número de Recurso206/2001
Número de Resolución854/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 854

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a cinco de octubre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 206/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Fernández Botín, en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Ascensores de Madrid, contra la Orden 13235/2000, de 29 de diciembre, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre Inspecciones y Corrección de Deficiencias en Ascensores; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la Orden objeto de impugnación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la Orden impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 4 de octubre de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Asociación Empresarial de Ascensores de Madrid, contra la Orden 13235/2000, de 29 de diciembre, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre Inspecciones y Corrección de Deficiencias en Ascensores.

Esta Orden establece la relación de defectos correspondientes a las inspecciones técnicas de los ascensores, calificándolos en función de su gravedad y dando plazos para su corrección, así como el procedimiento para efectuar el seguimiento para la verificación del cumplimiento de dichos plazos para la corrección de las deficiencias apreciadas por la Inspección. También se regula la forma de actuación del Organismo de Control Autorizado y la intervención de las empresas de mantenimiento en relación con la Inspección y la corrección de defectos.

SEGUNDO

Se contienen en la demanda las siguientes alegaciones como soporte de la pretensión anulatoria de la Orden impugnada que en ella se ejercita:

  1. - Nulidad de la Orden impugnada por haberse introducido, tras el trámite de audiencia efectuado a la asociación actora, diversas modificaciones sustanciales, tales como la nueva redacción, respecto de la contenida en el anteproyecto informado por la actora, de los arts. 1.2 (que introduce un nuevo Anexo II que refleja el modelo del acta de inspección), 1.3 (en cuanto permite al Organismo de Control Autorizado apreciar incumplimientos reglamentarios que afecten a la seguridad asimilables por analogía a los reflejados en el Anexo I de la Orden), 1.4 (en cuanto obliga a las empresas de mantenimiento a prestar su asistencia a la Inspección, cuando sea preciso) y 3.1 (que cambia los plazos para subsanar las deficiencias apreciadas tras una primera inspección).

  2. - Nulidad de concretos preceptos de la Orden impugnada y, en concreto, de los siguientes:

a).- art. 3.1 y art. 4.2, en cuanto imponen a las empresas de mantenimiento la obligación de dejar fuera de servicio los ascensores en los que no se hayan subsanado las deficiencias en los plazos que se indican en la Orden, bajo amenaza de incoación de expediente sancionador. Considera que esta obligación de paralización supone dejar en suspenso arbitrariamente la autorización administrativa concedida en su día para el funcionamiento de los ascensores, en clara contravención del art. 10.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , ya que los supuestos a los que se refiere el incumplimiento (defectos que pueden ser reparados en cinco meses) no implican un riesgo grave e inminente de daños a las personas, tal y como exige dicho precepto. Además, considera que los citados preceptos, en cuanto paralizan el funcionamiento del ascensor, suponen una sanción administrativa no prevista en la Ley de Industria en su art. 34 que es el que tipifica las sanciones a imponer en la materia, con la consiguiente vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora. Y en fin, considera que dichos preceptos imponen a las empresas de mantenimiento efectuar materialmente la paralización del ascensor, acto éste que califica de "imperium" y que sólo puede ser llevado a cabo por una Administración Pública, pero no por un particular ya que se trata de la ejecución de una sanción.

b).- art. 3.1, en cuanto otorga plazos muy breves y de imposible cumplimiento en la práctica para que puedan ser subsanados los defectos apreciados en la inspección.

c).- art. 1.4, en cuanto obliga a las empresas de mantenimiento a prestar su asistencia, cuando sea preciso, al Organismo de Control Autorizado que realiza la inspección, en contravención del art. 16.1.3.1 de la Instrucción Técnica Complementaria, aprobada por Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1987 , quesólo prevé la presencia de un representante de la empresa de mantenimiento durante la inspección, pero no su "asistencia" ya que ello puede dar lugar a que, en la práctica, sea la empresa de mantenimiento la que lleve a cabo la inspección y no el Organismo de Control Autorizado que es al único al que corresponde efectuarla, al amparo del art. 41 del RD 2.200/1995, de 28 de diciembre , sin que la Comunidad Autónoma de Madrid pueda imponer esta obligación a las empresas de conservación, al amparo del art. 12.5 de la Ley de Industria , porque dicha "asistencia" no es ningún "requisito adicional".

d).- Anexo III, que recoge el modelo de acta de seguimiento de corrección de defectos, en su párrafo último, en cuanto en él se dispone expresamente que, en el caso de que no se hayan corregido los defectos apreciados en una anterior inspección, se impedirá el funcionamiento del ascensor, por lo que entiende que le resultan aplicables las mismas alegaciones formuladas más arriba contra los arts. 3.1 y 4.2 de la Orden impugnada.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid, por su parte, considera suficientemente cumplido el trámite de audiencia, pues la asociación actora fue oída sobre el anteproyecto de la Orden impugnada.

En cuanto a los concretos preceptos impugnados, rechaza la nulidad de los arts. 3.1 y 4.2, pues los considera ajustados al art. 10.2 de la Ley de Industria porque la norma impugnada tiene por objeto establecer normas de seguridad de los ascensores, suponiendo su incumplimiento un riesgo grave e inminente de daños contra las personas; entiende que no es una sanción, tal y como se desprende del propio texto del art. 10.2 de dicha Ley ; también rechaza que se imponga a las empresas de mantenimiento la realización de un acto de "imperium", propio y exclusivo de la Administración, sino que se trata de la imposición de una obligación derivada de las propias funciones que reglamentariamente se atribuyen a tales empresas y, expresamente, en el art. 11.d) del RD 2291/1985, de 8 de noviembre .

Respecto del art. 3.1, rechaza las alegaciones contenidas en la demanda porque se limitan a expresar la disconformidad con los plazos establecidos, sin realizar argumentación jurídica alguna.

En cuanto al art. 1.4, considera que se trata de una concreción de las obligaciones que imponen a este tipo de empresas otras normas, tales como los arts. 13 y 14 del RD 2291/1985, siendo plenamente ajustado a cuanto se dispone en su art. 11.e).

Y en fin, en cuanto a las alegaciones sobre el Anexo III, se remite a cuanto se ha argumentado en torno a los arts. 3.1 y 4.2 del que es mera concreción el establecer el modelo de acta de seguimiento.

Por todo ello, concluye solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la Orden impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

La primera cuestión que debemos analizar es la relativa a la falta de audiencia previa a su elaboración que la actora imputa a la Orden impugnada por haberse introducido en el texto definitivo modificaciones, que califica de sustanciales, respecto del anteproyecto que le fue remitido para informe.

Este trámite de audiencia, de carácter preceptivo, se encuentra previsto en el art. 105 a) C.E . y en el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , y en su virtud se exige, en la fase de elaboración de las disposiciones...

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