STSJ Comunidad de Madrid 377/2005, 19 de Mayo de 2005
Ponente | ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2005:5863 |
Número de Recurso | 372/2000 |
Número de Resolución | 377/2005 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 377
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA.
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
D. Jose Luis Quesada Varea.
En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de dos mil cinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 372/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Raderbeen, Agrupación de Interés Económico (Raderbeen, A.I.E.), contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 1999, confirmada en vía administrativa por resolución presunta; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda,suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 19 de abril de 2005, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Raderbeen, Agrupación de Interés Económico (Raderbeen, A.I.E.), contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 1999, confirmada en vía administrativa por resolución presunta, por la que se deniega su solicitud de inscripción en el Registro correspondiente de dicha Dirección General para ejercer su actividad como empresa instaladora de gas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
El fundamento de la denegación se expresa en la resolución impugnada en los siguientes términos:
"En el presente caso hay que analizar la actividad de los socios que componen la A.I.E. que son los dos siguientes: ABERDEEN GESTIÓN Y SERVICIOS, S.A. ... inscrita en esta Dirección General como
empresa instaladora de gas de categoría EG.IV nº 502, y RADIOTRONICA, S.A. ... en posesión del
Documento de Calificación Empresarial para instalaciones eléctricas de baja tensión DCE nº 162, otorgado por esta Dirección General.
De acuerdo con el art. 3, apartado 1, de la Ley 12/1991 , el objeto de la A.I.E. deberá ser auxiliar y, por tanto, diferente y subordinado al desarrollado por todos y cada uno de los socios.
El objeto de las entidades mercantiles que desean acceder al Registro Mercantil ha de ser determinado, tal y como establece la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin embargo, y por muy detallada que sea la especificación del objeto, ésta nunca llegará a ser completa. El hecho de que uno de sus miembros, ABERDEEN, haya solicitado y obtenido la calificación como empresa instaladora de gas fija el ámbito concreto de su actividad y especifica no sólo su propio objeto, sino también -y por exclusión- el objeto de la agrupación de la que es socio, puesto que, tal y como establece la Ley 12/1991, de 29 de abril , el objeto de la actividad de la A.I.E. ha de ser necesariamente auxiliar de aquélla, lo cual implica que ha de ser diferente aunque, claro está, relacionada con aquella a la que sirve de apoyo o complemento, pero en ningún caso puede ser la misma actividad que desarrollan uno o varios de sus socios".
Se argumenta en la demanda sobre lo que deba entenderse como actividad "auxiliar" que significa relacionada, pero no necesariamente diferente ni subordinada a la de los socios, de forma que debe admitirse una coincidencia parcial en los objetos sociales y actividad económica de la A.I.E. y de sus socios, siempre que los socios sigan siendo independientes y que la actividad de la A.I.E. no sustituya a la de sus socios dejándolos inactivos, hasta el punto de entender que la A.I.E. puede dedicarse a la misma actividad que la de sus miembros siempre que sus socios continúen también desarrollándola. Define el objeto social de la A.I.E. actora (las especialidades de control, seguridad y obra auxiliar de la distribución de gas en núcleos urbanos, en España, Portugal, África, Países Árabes y Países...
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