STSJ Comunidad de Madrid 327/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2005:5489
Número de Recurso37/2005
Número de Resolución327/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 338

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Jose Luis Quesada Varea.

---------------------------------------------------------En la Villa de Madrid a doce de mayo del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 37/2005 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, recaída en el PA nº 224/04 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administartivo nº 25 de Madrid , habiendo sido parte apelada D. Jose Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, en el P.A nº 224/2004 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra la resolución de 10.3.04 de la Delegación del gobierno en Madrid, por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo y residencia formulada por el recurrente a favor de la ciudadana ecuatoriana Dª. Cristina que anulo por no ser ajustada a Derecho, y, condeno a la Administración demandada a que procede conceder a la parte actora el permiso de trabajo por cuenta ajena tipo B inicial. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso en fecha 26 de noviembre de 2004 recurso de apelación contra dicha sentencia.

TERCERO

La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni otro tramite quedando los autos pendientes de votación y Fallo señalándose a tal efecto el día 10 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Cotnencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en fecha 4 de noviembre de 2004, recaída en el PA nº 224/04 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra la resolución de 10.3.04 de la Delegación del gobierno en Madrid, por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo y residencia formulada por el recurrente a favor de la ciudadana ecuatoriana Dª. Cristina que anulo por no ser ajustada a Derecho, y, condeno a la Administración demandada a que procede conceder a la parte actora el permiso de trabajo por cuenta ajena tipo B inicial. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Dicha sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2004, de la Delegación del Gobierno en Madrid que denegó el permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado por la parte actora por considerar que la situación regional de empleo justifica tal denegación.

SEGUNDO

La parte apelante, Abogado del Estado, tras efectuar determinadas precisiones en lo referente a la exigencia de Certificación de los Servicios de empleo, pone de relieve que en el caso presente existe un resultado positivo del 52.2% de la gestión de la oferta de empleo considerando que existe mano de obra dispuesta a trabajar y que se pueden atender con prontitud las demandas que se presenten en relación con el sector concreto de empleada del Hogar a que se refiere el caso presente sin que quepa atribuirle el carácter de relación de confianza.

TERCERO

Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, conviene destacar que la parte recurrente en la instancia, había solicitado permiso de trabajo por cuenta ajena para desempeñar el trabajo de empleada de hogar lo que se le deniega en virtud de lo previsto en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 4/2.000 , y el artículo 74.1.a) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 864/01, de 20 de julio , al constatarse que el Servicio Regional de Empleo gestiona favorablemente todas las ofertas de trabajo presentadas en sus oficinas para actividades y profesiones similares al puesto que se pretende cubrir, por lo que la situación regional de empleo justifica la denegación del permiso de trabajo solicitado, y, consecuentemente el de residencia.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero 2000, que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de diciembre, en su capítulo III, del Título II, relativo a la autorización de trabajo y regímenes especiales, establece, en el artículo 38.1 que para la concesión inicial de la autorización de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo; precepto que se desarrolla en el artículo 74.1.a) del Real Decreto 864/2001, de 20 julio 2001, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero -, el cual dispone que la autoridad competente denegará el permiso de trabajo cuando lo aconseje la situación nacional de empleo.

CUARTO

Como antecedente necesario para la resolución de la presente contienda, en los términos planteados, hemos de recordar que nuestro Alto Tribunal tiene declarado -Sentencias, entre otras, de 5 diciembre 1989 -, en relación con la materia de que ahora se trata, que la Administración competente no goza en su facultad decisoria de una discrecionalidad absoluta y total, sino que ha de considerarse con ponderación y análisis del supuesto los intereses públicos y privados puestos en juego y los demás elementos de juicio reglados, motivando las causas que determinan la concesión o, especialmente, la denegación de los permisos de trabajo, porque al estar ante la presencia de una potestad de intervención de un derecho fundamental de la persona amparada por la Constitución Española, por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de New York de 1966 y por la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 , como es el derecho al trabajo, resulta posible con posterioridad constatar y controlar en vía judicial si el acto dictado se atempera al ordenamiento aplicable y se inspira en los límites y fines queobjetivamente lo justifican.

Efectivamente, la Administración Pública ha de servir con objetividad a los intereses generales, según el art. 103 CE , y habrá de hacerlo mediante la motivación de sus actos, pues sólo a través de ellos es como se puede conocer si su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines, sin que tal motivación se pueda cumplir con fórmulas convencionales, sino dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión. El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 14 noviembre 1986 (RJ 1986\8081) y 4 noviembre 1988 (RJ 1988\8629 ), recordando la doctrina sentada del Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 junio 1982 (RTC 1982\36), ha manifestado que la motivación es necesaria para el debido conocimiento por los interesados y para la posible defensa de sus derechos, y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, sin que el interesado pueda verse afectado por una manifiesta indefensión, que proscribe el art. 24 de nuestra Constitución .

La Administración en lo relativo a la concesión o denegación de los permisos de trabajo por cuenta propia o ajena no dispone, decíamos, de una facultad discrecional, ni mucho menos su decisión puede ser fruto del libre arbitrio, sino que debe ser el resultado de un proceso razonado de los elementos de juicio requeridos por la norma, en donde cobra especial relevancia conceptos indeterminados como "la situación nacional de empleo", a que alude aquélla. A este respecto, una adecuada integración de las disposiciones reglamentarias con las fijadas en la Ley permite obtener la conclusión de que la expresión "cuando lo aconseje la situación nacional de empleo", hace referencia a la insuficiencia o escasez de mano de obra en la actividad o profesión y en la zona geográfica que se pretende trabajar - art. 38.1 de la Ley Orgánica -, de modo que la...

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