STSJ Comunidad de Madrid 964/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2004:14591
Número de Recurso997/1999
Número de Resolución964/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 964

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

D. Jose Luis Quesada Varea.

En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 997/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "Antena 3 de Televisión, S.A.", contra la Orden 831/1999, de 30 de abril (BOCM de 6 de mayo), de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca concurso público y procedimiento abierto para la adjudicación de dos concesiones para la explotación de dos programas del servicio público de la televisión digital terrenal y se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares por el que ha de regirse el citado concurso; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Han comparecido como codemandadas "Onda Digital, S.A.", procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, y "Prensa Española de Televisión y Cable, S.A.", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la partedemandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid, así como las respectivas representaciones procesales de las codemandadas, "Onda Digital, S.A." y "Prensa Española de Televisión y Cable, S.A.", contestan a la demanda, suplicando, todas ellas, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por las partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Antena 3 de Televisión, S.A.", contra la Orden 831/1999, de 30 de abril (BOCM de 6 de mayo), de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca concurso público y procedimiento abierto para la adjudicación de dos concesiones para la explotación de dos programas del servicio público de la televisión digital terrenal y se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares por el que ha de regirse el citado concurso.

SEGUNDO

La demanda contiene dos alegaciones esenciales:

  1. - La primera de ellas sostiene la incorrección jurídica de la Orden impugnada porque, por sí misma y por referencia a las normas estatales que cita, adolece de un vicio de nulidad derivado de una indebida deslegalización por haberse regulado por normas reglamentarias una materia reservada a la ley. Argumenta la actora que la regulación del régimen jurídico aplicable al servicio público de la televisión en nuestro sistema constitucional está reservada a la ley, hasta tal punto que todos los sistemas de televisión hasta el momento existentes han sido regulados por normas con rango de ley, habiéndolo declarado así, además, el Tribunal Constitucional en su STC 127/94 , en la que se sostiene que, si bien tal reserva legal no excluye el complemento del reglamento para la regulación de aspectos técnicos, tal remisión al reglamento no puede suponer una total abdicación del legislador de su facultad reguladora de la televisión, transfiriéndosela al reglamento; de esta forma, argumentaba el Tribunal Constitucional, la regulación reglamentaria puede válidamente contener aspectos propios del soporte técnico de la emisora, pero no puede regular otros aspectos esenciales como es el régimen jurídico de las sociedades concesionarias del servicio ni las condiciones de adjudicación de la concesión. En el presente caso, la regulación de este nuevo sistema de televisión, la televisión digital terrestre, se ha realizado en la Disposición Adicional Cuadragésimo Cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , por la que se establece el "régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal", norma esta cuyo contenido es mínimo, pues se limita a remitirse al reglamento que es el que, realmente, va a regular esta nueva modalidad de televisión, produciéndose así, una deslegalización constitucionalmente prohibida. En desarrollo de esta norma se ha dictado la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de octubre de 1998 , por la que se aprobó el Reglamento Técnico para la Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal , y el RD 2169/98 de 9 de octubre , que aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal. Estas normas reglamentarias regulan aspectos esenciales que, en el criterio de la recurrente, están reservados a la ley, tales como la prestación del servicio en régimen de gestión directa o indirecta; la reserva de canales a entes públicos estatales o autonómicos para el caso de gestión directa; la propia regulación reglamentaria es la que decide que sean de aplicación a este nuevo sistema de televisión la Ley 4/1980 (Estatuto de RTVE) y la Ley 46/1983 (Tercer Canal), en relación con la gestión directa, y la Ley 10/1988 , de Televisión Privada, respecto de la gestión indirecta; regulan plazos de vigencia de las concesiones, obligaciones de emisión de los concesionarios, etc. En definitiva, todo el régimen jurídico de un nuevo sistema de televisión es establecido por una Orden Ministerial y un Real Decreto, invadiendo materias reservadas a la ley, con la consiguiente nulidad, sin descartar que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad contra la Disposición Adicional antes mencionada por la deslegalización que, en su criterio, realiza. Y dado que la Comunidad de Madrid, en la Orden impugnada, expresamente se remite a laregulación estatal, que incorpora por decisión propia, regulación estatal que es nula por invadir materia reservada a la ley, tal Orden autonómica es también nula al incorporar un régimen jurídico que la sustenta, el estatal, nulo por dicha causa. La Administración autonómica ha decidido conformar la ordenación de la materia, en su ámbito territorial, asumiendo las determinaciones de las normas estatales y proyectándolas en la Orden impugnada y como estas normas estatales son nulas por invadir la reserva de ley, la orden impugnada es también nula. Considera la demandante que la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias, para dar cumplimiento al principio de reserva de ley, debió dictar una norma con rango de ley con carácter previo a la convocatoria del concurso y al no haberlo hecho así, sino que se ha remitido a la norma estatal nula, ha infringido mediante el acto impugnado el principio de reserva de ley a la que está sometida la materia concernida por dicho acto.

  2. - La segunda alegación contenida en la demanda se refiere a la discriminación a la que la Orden impugnada somete a las actuales concesionarias del servicio de televisión privada al amparo de la Ley 10/1988 , en la medida en que les impide participar en el concurso convocado. Tal decisión es adoptada por la Orden impugnada al remitirse a las normas estatales que así lo establecen, de forma que dichas concesionarias sólo pueden optar, en el caso de que se renueve su concesión, a "un programa dentro de un canal múltiple digital" ( RD 2169/1998 ). Entiende que esta exclusión impide a dichas concesionarias cualquier posibilidad de competir en el futuro inmediato en el mercado de la televisión. Explica la demandante que en la nueva regulación de la televisión digital terrenal, "canal" es un contenedor por el que discurren varios programas, al menos cuatro, de tal forma que, cuando se adjudica un "canal" del servicio de televisión digital terrestre, el adjudicatario cuenta, al menos, con cuatro canales en la terminología actual, mientras que los antiguos concesionarios sólo pueden optar por uno (un "programa" en la terminología de este nuevo sistema televisivo). Entiende que esta diferencia de trato carece de toda justificación objetiva y razonable y, por ello, es discriminatoria. En el caso de la Comunidad de Madrid, la norma reglamentaria estatal le ha reservado un canal, esto es, cuatro programas, de los cuales, dos, han quedado atribuidos el ente público autonómico que gestiona actualmente el canal autonómico de televisión (tercer canal), y los otros dos programas, son los que se han convocado mediante la Orden impugnada, por lo que dicha Orden proyecta la discriminación mencionada

Por todo ello, solicita la anulación de la Orden impugnada.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid plantea, con carácter previo, tres causas de inadmisibilidad: la falta de acuerdo social para la interposición del presente recurso ( art. 45.2 en relación con el art. 69.b LJ 98 ); falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debería ser llamada al proceso, como codemandada, la Administración del...

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