STSJ Comunidad de Madrid 839/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2004:12810
Número de Recurso2268/1998
Número de Resolución839/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00839/2004

SENTENCIA Nº 839

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. RAMON VERON OLARTE

MAGISTRADOS:

Dña. ANGELES HUET DE SANDE

D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU

Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 2268/98, promovido por la Procuradora Dña. Pilar Huerta Camarero, en nombre y en representación de la "Asociación de Hosteleros de la Zona Huertas de Madrid", contra la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, del Consejero de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al publico. Ha sido parte en autos la Administración demandada la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado de la Administración demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 21 de septiembre de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la Orden recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la Orden 1562/1998, de 23 de octubre, del Consejero de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al publico, publicada en el BOCM 261/1998, de 3 noviembre 1998.

SEGUNDO

En la demanda presentada la parte actora "Asociación Hosteleros de la Zona Huertas de Madrid" solicita la nulidad de la Orden impugnada efectuando al respecto las siguientes consideraciones.

Las extensas alegaciones de la parte recurrente pueden dividirse en dos grupos. En el primero pueden agruparse las denuncias sobre los defectos formales en la tramitación de la Orden que ocasionan, según se afirma en el escrito de demanda, la nulidad de la Disposición. Y son, fundamentalmente, la indebida composición de la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que según el artículo 23.1 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , ha de informar preceptivamente su normativa de desarrollo; el hecho de que no se hayan aprobado las actas de las sesiones que tuvieron por objeto el informe de la Orden impugnada; la ausencia de informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia puesto que se alega que el texto de la Orden finalmente remitida a la Secretaría General Técnica, al Consejo de Estado y que fue finalmente aprobado no coinciden con el que informó la Comisión Consultiva. Por esta misma razón se alega también que al no pronunciarse de nuevo la Comisión respecto del proyecto modificado se incumplió con este trámite preceptivo.

Finalmente, constituyen también alegaciones de tipo formal, la falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para dictar la Orden impugnada por corresponder dicha competencia al Estado así como la falta de competencia de la Consejería de la Presidencia dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Desde la perspectiva sustantiva se alega, fundamentalmente, que la Orden es desproporcionada, arbitraria y no realiza un adecuado balance entre los intereses en juego, en demérito de los que defiende la demandante. Se considera que determinados preceptos son ilegales por vulnerar la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y que se vulneran los principio de igualdad, de libertad de empresa y de libre competencia.

TERCERO

No obstante, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada habiéndose alegado por la Administración demandada la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, es preciso analizarla con carácter previo pues sólo en caso de que se rechace resultará procedente entrar en el examen del fondo del asunto.

En el escrito de contestación a la demanda se afirma que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional por concurrir la causa prevista en la letra b) del articulo 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no haber acreditado la Asociación recurrente que el órgano estatutariamente competente haya adoptado la decisión formal para recurrir la Orden 1562/1998 de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid.Si bien es cierto que en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha querido ver en el artículo 24 de la CE una cierta relajación de este requisito procesal, sin embargo nuestro mas Alto Tribunal ha venido manteniendo reiteradamente que la necesidad del acuerdo corporativo en nada ha sido afectado por el precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser esta rogada en el ámbito del proceso contencioso administrativo, lo primero que es necesario aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que, a su vez, precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin porque en otro caso se corre el riesgo de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente.

Esta Sala no comparte la tesis de la Administración. En el caso examinado consta que el poderdante tiene las facultades corporativas necesarias para el ejercicio de acciones judiciales y, en concreto, para impugnar la Orden referida a los horarios comerciales de establecimientos abiertos al publico. Así, junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompaña Acta de fecha 4 de febrero de 1996 en la que se recoge el parecer de la Asamblea General Extraordinaria de la "Asociación de Hosteleros de la Zona Huertas de Madrid" en la que se expresamente se afirma que "por parte de todos los asistentes se aprueba por unanimidad conferir facultades al Presidente de la Junta Directiva para que actúe jurídica y judicialmente, si fuera necesario, para que la Asociación este representada en la elaboración sobre las leyes sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, así como para que se interpongan los recursos contenciosos administrativos que sean necesarios para impugnar la normativa que sea contraria a los intereses de los asociados. A este fin se faculta al Presidente para que pueda nombrar Abogados y Procuradores para que defiendan los intereses de la Asociación ante los Tribunales".

Por ello, de lo expuesto se aprecia que la Asociación ahora recurrente conoce y apoya la existencia del presente recurso pues del Acta referida se deduce que tenia intención de litigar en los asuntos referidos a los espectáculos públicos entre los cuales se encuentra el tema de sus horarios por lo cual no puede prosperar el motivo de inadmisibilidad del recurso interpuesto. No puede admitirse, como mantiene la defensa de la Comunidad de Madrid, que exista ausencia de acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

CUARTO

En cuanto al fondo corresponde analizar cada uno de los argumentos efectuados por la recurrente en su escrito de demanda.

En efecto, como primera de las impugnaciones basadas en vicios de forma corresponde tratar aquí, aunque en la demanda se haga tras exponer las razones que fundamentan la vulneración de la Ley por motivos sustantivos, las referidas a la falta de competencia tanto de la Comunidad de Madrid para regular la materia relativa al horario de apertura y cierre de estos establecimientos públicos y actividades recreativas como a la falta de competencia del Consejero de Presidencia para dictar la Orden en cuestión.

La primera de las cuestiones se fundamenta en la ausencia de competencia de la Comunidad de Madrid para regular esta materia, puesto que, según la demandante, no se encuentra dentro de las asumidas en el Estatuto de Autonomía. Del escrito de la demanda, parece deducirse que la demandante entiende que la competencia correspondería al Estado por incardinarse dentro de la relativa al título competencial previsto en el artículo 149.1.13ª (bases de la ordenación general de la actividad económica). La incompetencia para dictar esta Orden se extendería, caso de acoger la tesis de la demandante, a la norma que le sirve de habilitación, esto es, la Ley 17/1997 de la Comunidad de Madrid .

Esta Sección no comparte este criterio. En la exposición de motivos de la Ley 17/1997 se...

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