STSJ Comunidad de Madrid 479/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2004:7319
Número de Recurso1910/1998
Número de Resolución479/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00479/2004

SENTENCIA Nº 479

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

Jose Luis Quesada Varea.

---------------------------------------------------------En la Villa de Madrid a dos de junio del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1910/1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Barragues Fernández en nombre y representación de D. Carlos contra resolución de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones de 3 de septiembre de 1998; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el abogado el Estado y habiendo actuado como coadyuvante la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Herranz en nombre y representación de SUPERCABLE ANDALUCIA, S.A, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a lademandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la representación de la parte Coadyuvante contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 1 de junio de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso-administrativo el procurador de los Tribunales Sr. Barragues Fernández en nombre y representación de D. Carlos , impugna la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones de 3 de septiembre de 1998, que desestima la solicitud de otorgamiento de concesión especial que habilite a la recurrente para seguir prestando servicio de televisión por cable en la localidad de Loja (Granada).

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta en la presente sentencia los siguientes:

El 15 de abril de 1997 se otorgó a la recurrente una concesión provisional al amparo de la disposición transitoria Primera de la Ley 42/95, 22 de diciembre , de las Telecomunicaciones por Cable, para la prestación del servicio de televisión por cable en la localidad de Loja (Granada).

El 4 de junio de 1997 la recurrente solicitó a cogerse a los beneficios establecidos en el párrafo primero de las disposiciones transitoria primeras del Real Decreto Ley 6/96 y de la Ley 12/97 , respectivamante.

Mediante orden de 1 de agosto de 1997 del Ministerio de Fomento se convocó concurso público para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Andalucia I.

La actora presentó una oferta al citado concurso interesando el otorgamiento de la correspondiente concesión.

Dicha oferta fue inadmitida por la Mesa de Contratación en aplicación de la Base 12 del Pliego de Bases Administrativas y de Condiciones Técnicas aprobados en el Anexo II de la ya citada Orden de 1 de agosto de 1997.

Con fecha 20 de abril de 1998, la actora solicita el otorgamiento de la concesión especial a que se refiere la disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/96 y la vigente Disposición Transitoria primera de la Ley 12/97 incoándose el oportuno expediente.

Con fecha 3 de septiembre de 1998, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones dictó la resolución ahora impugnada acordando textualmente: "Punto Unico.- Desestimar la solicitud de D. Carlos para el otorgamiento de una concesión especial que le habilite ara seguir realizando la prestación del servicio de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Loja (Granada)..

La presente desestimación se fundamenta en el incumplimiento por parte del solicitante de la obligación de participar en el concurso público para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio publico de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Andalucía I, de acuerdocon la Disposición transitoria primera de la Ley 12/1997 , de Liberalización de las Telecomunicaciones.

No Obstante, podrá seguir prestando el servicio de televisión por cable en los términos establecidos en el apartado 4º de la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre , de las telecomunicaciones por cable, que finalizará a los tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley.

Transcurrido dicho plazo, se extinguirá el título habilitante para la prestación del servicio de televisión por cable que posee".

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Artículo 23.2 de la Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.oco de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Infracción de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/96 de siete de junio y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/97 de 24 de abril , entendiendo en esencia que le fue notificada la adjudicación del concurso en su calidad de participante y que por otra parte de las normas citadas de desprende que no estaba obligada a participar en el concurso.

Vulneración por la normativa de aplicación de las Directivas 95/51/CE, 96/19/CE y 97/12/CE en base a las que la actividad de televisión por cable que ejerce la actora no debería estar sujeta al régimen de concesión administrativa.

Infracción del art. 20. 1ª) y d) CE y de los arts 9.3, 14 33.3 y 38 CE así como de la doctrina sentada por el TC en la Sentencia 31/94 y posteriores.

El Abogado del Estado y la parte Coadyuvante se oponen a la pretensión actora considerando que la resolución impugnada es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo y la confirmación de aquella.

CUARTO

En cuanto al fondo de la cuestión planeada se refiere debe precisarse que la misma y la pretensión de la actora es sustancialmente idéntica a la deducida en numerosos recursos ya sentenciados por esta Sala y Sección (entre otros pro Sentencias de fechas 20 de febrero de 2002, 29 de septiembre de 2003, y 30 de enero de 2004 ), con modificación del criterio que en su día se estableció en la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2000 alegada por la recurrente, y por la Sección Octava de esta Sala y Tribunal (entre otras Sentencia de fecha 9 de enero de 2002 ), habiendo sido rechazadas mayoritariamente similares alegaciones y pretensiones que las que ahora se articulan por la recurrente, en base a las consideraciones que deben reproducirse ahora dando respuesta a las alegaciones formuladas.

El mejor entendimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo requiere que expongamos cuál es la evolución normativa que explica la actual situación en la que se encuentra la actora, que ha sido titular de una explotación de televisión por cable en el municipio de Churriana (Málaga), desde antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre , de las Telecomunicaciones por Cable.

Esta Ley 42/1995 , es la que por primera vez regula en nuestro país la televisión por cable, reorganizando este concreto sector de las telecomunicaciones sobre el eje principal de calificarla como servicio público, estableciendo un único operador por demarcación territorial, constituida por uno o varios municipios, que debía resultar adjudicatario de la correspondiente concesión tras participar en el concursopúblico destinado a su obtención.

Ahora bien, antes de la entrada en vigor de esta Ley 42/95 , eran múltiples los particulares que se encontraban prestando, de hecho y sin regulación normativa alguna, esta actividad de televisión por cable, situación fáctica esta que fue afrontada por el legislador mediante la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/95 , que se dicta para proteger a los titulares de las instalaciones que, de hecho, venían operando en el sector, y con la finalidad de regularizar su situación y...

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