STSJ Comunidad de Madrid 330/2004, 14 de Abril de 2004

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2004:4640
Número de Recurso2299/1997
Número de Resolución330/2004
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00330/2004

SENTENCIA Nº 330

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

----------------------------------En la Villa de Madrid a catorce de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2299/97, interpuesto el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de la Parroquia de Torneiros (municipio de Porriño), contra la resolución del Director General de la Energía de fecha 16 de julio de 1997, confirmada en vía administrativa por acuerdo de 16 de octubre de 1997 del Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y, como codemandada, la mercantil ENAGAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 13 de abril de 2004, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de la Parroquia de Torneiros (municipio de Porriño), impugna la resolución del Director General de la Energía de fecha 16 de julio de 1997, confirmada en vía administrativa por acuerdo de 16 de octubre de 1997 del Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales por la que se autoriza a ENAGAS SA la construcción de las instalaciones correspondientes a las Addendas 3 y 4 del gaseoducto Villalba a Tuy y en concreto el cambio de posición-024 de la finca PO-PR-177 PO.

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El 1 de marzo de 1994 se otorga a la codemandada el servicio público de conducción y suministro de gas natural para usos industriales.

  2. El 24 de enero de 1996 se acuerda autorizar por la Dirección General la construcción de las instalaciones.

  3. El 1 de marzo de 1997 Enagas S.A. solicita autorización de las Addendas 3 y 4 del Proyecto de Instalación.

  4. El 21 de marzo de 1997 la Dirección General de la Energía ordena que por la Dirección Provincial de Pontevedra que se inicien los trámites relativos a información pública respecto de las Addendas 3 y 4 que discurrían por Porriño y otras localidades. En dicho trámite se presentaron diversas alegaciones que fueron contestadas por ENAGAS S.A.

  5. A la vista de tales alegaciones la Dirección General dicta la resolución recurrida acogiendo la modificación del trazado.

Tercero

La parte recurrente fundamenta su impugnación en las razones que a continuación se exponen. Comienza esta parte considerando que se ha incurrido en vicio de nulidad en la resolución impugnada respecto de la modificación que aparecía en la condición segunda, Addenda 4, n° 2, segundo párrafo referido a Porriño, mediante la que se modifica, sin audiencia de parte, la ubicación inicial de la Posición 1-024, cuyo camino de acceso se incrementa en 45 metros, y como consecuencia de dicha variación, la acometida eléctrica a la citada posición disminuye en 134 metros. Entiende la actora que la nulidad se produce al no haberse procedido a la incoación del expediente contradictorio que regula la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, con audiencia del interesado y demás trámites, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 de dicha Ley y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 62, a), e) y g) de la Ley 30/92 . Igualmente, en atención al...

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