STSJ Comunidad de Madrid 1355/2003, 29 de Diciembre de 2003
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2003:17503 |
Número de Recurso | 1498/2003 |
Número de Resolución | 1355/2003 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 01355/2003
SENTENCIA No 1355
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Da. Berta Santillán Pedrosa
D. José Luis Quesada Varea
D. Miguel López Muñiz Goñi
En la Villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil tres.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1498/97, interpuesto por «Dyneff Española, S.A.» (hoy «Agip España, S.A.»), representada por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Juan de Tord Figueras, contra las compensaciones practicadas por «Campsa» el 31 de mayo de 1989 en virtud de las resoluciones del Delegado del Gobierno en «Campsa» números 57, 58 y 59, de fecha 12 de enero de 1989; siendo parte el Abogado del Estado.
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en representación de «Dyneff Española, S.A.», formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponerlos hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la que se declare la nulidad del acto recurrido, «así como el derecho de mi mandante a que la Administración demandada le abone la cantidad que le fue compensada unilateralmente en 31 de mayo de 1989 de 17.701.847,- Ptas», más intereses legales y las costas causadas.
El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Los hechos de los que trae causa el presente recurso se remontan al mes de octubre de 1987. De modo resumido, baste con destacar por el momento que la recurrente, «Dyneff Española, S.A.», operadora autorizada para la importación de productos petrolíferos, contrató con Campsa la importación de productos de esta clase, los cuales habrían de ser entregados en dicho mes de octubre y abonados con arreglo a los precios vigentes en esa mensualidad. Por diversas vicisitudes, la entrega no pudo ejecutarse hasta el mes de noviembre, pese a lo cual, conforme sostiene la actora, Campsa se comprometió a liquidar la deuda conforme a los precios vigentes en octubre, superiores a los del mes que le seguía. Verificado el pago en estas condiciones, el 17 de mayo de 1989 se emitió por Campsa una factura por la que se compensaban los «Pagos realizados de más, por entregas la Monopolio de Petróleos en 1987», de acuerdo con los oficios del Delegado del Gobierno en Campsa números 57, 58 y 59. En los oficios se declaraba que las liquidaciones correspondientes a dicha operación debieron practicarse con arreglo a los precios vigentes en el mes de descarga. En este proceso se reclama el reintegro de la suma compensada.
Ante esta pretensión, el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, la irrecurribilidad del acto administrativo y la falta de agotamiento de la vía administrativa.
En cuanto al primero, el planteamiento de la demandada obedece sin duda a la incorrecta denominación utilizada por la actora, pues si actualmente «Dyneff Española, S.A.» tiene la denominación de «Agip España, S.A.», a ésta debiera atribuirse la condición de demandante, con independencia del título por el que la última haya sucedido a la primera en sus créditos y obligaciones. Si dicho título consiste, como se afirma en la demanda, en la fusión de ambas sociedades, entonces ningún motivo justifica la intervención de aquélla en el pleito, al haber sido extinguida tras ser fusionada o absorbida (art. 250 de la Ley de Sociedades Anónimas), con su consiguiente pérdida de personalidad.
En cualquier caso, tal circunstancia obedece a un error de todo punto intranscendente, en cuanto resulta perfectamente identificada la recurrente y no es posible que la mención de ambas entidades induzca a ninguna confusión. En todo caso, nótese que con «Dyneff» se entendieron las actuaciones administrativas y fue parte en el previo proceso civil en que se sustanció la misma...
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