STSJ Comunidad de Madrid 798/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2000:11432
Número de Recurso1927/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución798/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 798

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya

Doña Cristina Cadenas Cortina

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

En la Villa de Madrid a dos de octubre de dos mil.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1927/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Sanz, en nombre y representación de don Felix , contra la resolución de la Dirección General del organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de 24 de abril de 1997 confirmada en vía administrativa por acuerdo del Secretario General de Telecomunicaciones de fecha 22 de septiembre de 1997; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicté sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 26 de septiembre de 2000, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Sanz, en nombre y representación de don Felix , impugna la resolución de la Dirección General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de 24 de abril de 1997 confirmada en vía administrativa por acuerdo del Secretario General de Telecomunicaciones de fecha 22 de septiembre de 1997.

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El 20 de marzo de 1997, el recurrente, Don Felix , presenta escrito solicitando que sea promovido un procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de "la admisión de un telegrama, su curso con la adicción ACUSE DE RECIBO no puesta por el expedidor, que fue entregado por persona extraña a la razón social escrita a abajo del texto telégrafo criado".

  2. El 24 de abril de 1997 la Dirección General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos dicta resolución acordando no haber lugar a la solicitud de recurrente.

  3. Como quiera que el Sr. Felix entendiera que dicha resolución era contraria a derecho, formula recurso ordinario contra la misma, recurso que fue desestimado por acuerdo de 22 de septiembre de 1997 del Secretario General de Comunicaciones.

Segundo

La parte recurrente realiza diversas alegaciones para justificar su tesis anulatoria. Comienza invocando la vulneración del artículo 35 de la Ley 30/92 a cuyo tenor los ciudadanos tienen derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que resulten interesados, por lo que la negativa a facilitar información al actor constituye una vulneración del precepto referido. Respecto del conflicto de jurisdicción, no se trata, como dice la resolución desestimatoria del recurso ordinario, de que el órgano administrativo intervenga en asuntos civiles, sino que el planteamiento viene determinado por la cuestión previa de resolver sobre la legalidad o nulidad del acto administrativo que determina la validez del telegrama que sirve de base al procedimiento civil. En tercer lugar, el demandante, tras reconocer que efectivamente, según lo dispuesto en el " Reglamento de Servicios del Cuerpo de Telégrafos , así como la circular de 4 de enero de 1913, no es obligatoria la exigencia de acreditar al expedidor de un telegrama", añade que eso no implica que amparándose en dicha potestad, pudiera darse el caso de que "no se requiera en ningún supuesto, como pretende hacernos creer la Administración recurrida". Añade que "en el caso en el que dicha notificación pudiera derivarse una consecuencia tan grave como es el desahucio, expresado claramente en el texto del telegrama, resulta claramente comprendido dentro de los casos que pudiéramos considerar como excepcionales a los que hace alusión, sin enumerar, la propia norma". En cuarto lugar, afirma que la Administración no puede desconocer el derecho de defensa del administrado, máxime cuando aquel acto pueda afectar a los derechos e intereses del administrado que debe saber cuáles son los hechos y los motivos en que descansa el acto. Añade, por último, que la motivación exigida por artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo sólo ha de ser suficiente para que los interesados puedan conocer la fundamentación fáctica y jurídica de los actos de la Administración y puedan impugnarlos con conocimiento adecuado de aquella, siendo procedente acomodar la exigencia de la motivación de ciertos actos a las circunstancias concurrentes en cada caso.

La Administración demandada por medio de su representación procesal sostiene que la expedición de un telegrama no es un acto administrativo susceptible de impugnación. Los actos de ejecución material de un servicio público, como contraprestación de un contrato acreditativo, tendrán como consecuencia que los servicios se entiendan correcta o incorrectamente cumplidos, pero, en ningún caso, puede hablarse de nulidad. Así, pone por ejemplo, no puede hablarse de la nulidad de un trayecto en autobús en ejercicio en un servicio público cual es el transporte y tampoco puede hablarse de la nulidad de un trayecto aéreo. En cualquier caso, el Abogado del Estado entiende que resulta evidente la falta de legitimación del demandantepara invocar la mala ejecución de un servicio del cual no ha sido solicitante, sino destinatario final. El hecho de no haber exigido acreditación para remitir un telegrama, en ningún caso puede ser causa de nulidad de un acto administrativo, aún admitiendo a los meros efectos dialécticos que la expedición de un telegrama lo...

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