STSJ Comunidad de Madrid 975/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2004:11918
Número de Recurso696/2002
Número de Resolución975/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00975/2004

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Ricardo Sánchez Sánchez

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 696/02, interpuesto en escrito presentado el día 26 de abril de 2002, por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de "FARMAINDUSTRIA" (Asociación Nacional Empresarial de la Industria Farmacéutica), contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario de Sanidad y Consumo de 22 de febrero de 2002 (notificada el día 28), desestimatoira del recurso de alzada entablado frente a los Acuerdos de la Comisión Interministerial de Precios del Medicamento -adoptados en sesiones celebradas el 7 de mayo, 6 y 26 de junio de 2001 y notificados por Resoluciones de la Dirección General de Farmacia Productos Sanitarios del día 29- que revisaron el precio de las especialidades farmacéuticas que contenían los principios activos ATENOLOL, CIPROFLOXACINO, ENALAPRIL, FAMOTIDINA y OMEPRAZOL.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulen las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que postulaba la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de septiembre de 2004, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora postula la anulación de todas las Resoluciones impugnadas por considerar, básicamente, que la Administración al haber procedido a la revisión de los precios de las especialidades farmacéuticas que contenían los principios activos citados en el encabezamiento no ha observado el procedimiento legalmente previsto, pues si se entiende que tales revisiones tienen el carácter de individualizadas, debió observarse el procedimiento establecido en el Real Decreto 271/90 . A igual conclusión, afirma, se llega si la revisión se califica de coyuntural dada la remisión que al procedimiento de revisión individualizada realiza el art. 5 del citado Real Decreto (interpretado por la Circular Informativa nº 4/91). Si se trata de una medida general -la actora sostiene que estamos ante una revisión unilateral generalizada- de revisión de precios, la Administración carece de la imprescindible cobertura ya que, como en casos anteriores, debió haber acudido al Real Decreto-Ley con lo que contaría con la suficiente cobertura legal habilitante. Afirma, además, que al ser la autorización de un precio un acto declarativo de derechos, su revisión exige someterse al procedimiento legalmente establecido, o, en su defecto, acudir a la declaración de lesividad.

Se han vulnerado, también, los principios de objetividad, suficiencia y transparencia exigidos por la Directiva 89/105/CEE , incorporada por el Real Decreto 271/90 . Por último estima que la medida combatida es contraria a la libre competencia ya que, a su juicio, es una acuerdo sobre precios impuesto por el comprador de los productos afectados sin cobertura legal y, en cuanto la medida puede hacer menos rentable la importación de productos procedentes de otros Estados miembros que contengan los mismos principios activos, con precios que no podrían competir con los fijados en España, se podría estar vulnerando la libre circulación de mercancías.

SEGUNDO

La actora, Asociación que agrupa las Industrias Farmacéuticas, con este recurso impugna todas las Resoluciones (prácticamente idénticas) de 29 de junio de 2001 por las que se notifican, a cada uno de los Laboratorios Farmacéuticos afectados, los Acuerdos de la Comisión Interministerial de Precios que revisaron -a la baja- los precios de determinadas especialidades farmacéuticas (las que contenían los cinco principios activos a los que se ha hecho referencia) por ellos comercializadas.

Paralelamente, los Laboratorios afectados han interpuesto, individualmente, recursos contenciosoadministrativos contra las referidas Resoluciones, habiendo dictado esta Sala y Sección ya varias Sentencias en las que se aborda, en mayor o menor media, las cuestiones aquí planteadas.

Al efecto, cabe citar, entre otras, las Sentencias de 19 de mayo, 7 y 14 de julio del presente año 2004 (Rº 1120 y 1202/01, 524 y 495/02 ), y como en ellas se decía, con carácter previo no está de más recordar la doctrina del Tribunal Supremo en materia de precios de los productos farmacéuticos, así las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5, 8 y 15 de noviembre de 1999.

Concretamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 se dice:"La ordenación de las especialidades farmacéuticas, incluso en relación con los precios y su dispensación tiene una larga tradición en nuestro Derecho. Y ha sido diversa la normativa administrativa por la que sucesivamente se han venido fijando, también, los márgenes comerciales o profesionales relativos a la dispensación de dichas especialidades o productos farmacéuticos......"

Y en referencia a la Ley del Medicamento se dice :

"el art. 104 autoriza al Gobierno para la revisión de los precios, pero antes el art. 100.1, párrafo segundo , establece que en los precios correspondientes a la distribución y dispensación de las especialidades farmacéuticas han de ser fijados, con carácter nacional, por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por sectores, tomando en...

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