STSJ Comunidad de Madrid 779/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:9786
Número de Recurso1056/2000
Número de Resolución779/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00779/2004

Rº. 1056/2000

SENTENCIA Nº.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1056/2000, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de D. Ismael , contra el escrito de rectificación de fecha 18 de julio de 2000, y en cuanto modificada por el mismo, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 9 de junio de 2000.

Han sido parte en autos, la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, por auto de fecha 4 de diciembre de 2000 se declaró la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender del presente proceso. Presentado recurso de casación el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 12 de enero de 2004 declaró que correspondía resolver a la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO

Posteriormente, seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló SE DICTE SENTENCIA DECLARANDO:

1) La nulidad de pleno derecho del "escrito" de fecha 18 de Julio de 2.000, y por tanto se mantenga en sus propios e iniciales términos la Resolución estimatoria dictada con fecha 9 de junio de 2.000.

2) Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la petición precedente se declare nula por contraria a Derecho la Resolución desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso. Posteriormente fue ampliado el recurso, al haber resolución expresa del recurso de alzada.

CUARTO

No hubo recibimiento a prueba y se señaló la audiencia del día 13 de julio de 2004, para deliberación, votación y fallo, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada o existente en el expediente administrativo.

  1. El 29 de diciembre de 1997 se constituyó la sociedad "Herri Maitia S.L", otorgándose escritura autorizada por el Notario de Bilbao D. Ismael .

  2. Presentada primera copia en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, el Registrador resolvió no practicar la inscripción solicitada por estimar que no había quórum especial, a tenor de lo dispuesto en los arts. 22, 141.2 de la LSA ( art. 57.1 párrafo 2 de la LSRL ).

  3. El Notario autorizante interpuso recurso de reforma, al amparo del art. 71.1 "in fine" del Reglamento del Registro Mercantil .

  4. El Registrador Mercantil no accedió a la reforma de la calificación y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  5. Por resolución de 9 de junio de 2.000, la Directora General de los Registros y del Notariado, acordó admitir el recurso interpuesto revocando la nota y el acuerdo del Registrador. Posteriormente, el 18 de julio de 2.000, la Directora General mencionada, rectificó su resolución diciendo que se había querido decir que se desestimaba el recurso interpuesto y se confirmaba la nota y el acuerdo del Registrador.

  6. El Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de D. Ismael , interpuso recurso contencioso administrativo, ante el TSJ de Madrid, que fue repartido a esta Sección, contra la resolución de 18 de julio de 2.000 y, en cuanto modificada por el mismo, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 9 de junio de 2000.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente la nulidad del denominado "escrito de rectificación", por entender que la Resolución dictada con fecha 9 de junio de 2.000 constituye en sí misma en un acto declarativo de derechos dictado por un órgano administrativo que declara el derecho a obtener la inscripción del título. Entendía que esa actuación no era conforme con la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , tras las reforma introducida por la Ley 4/1.999 . Adicionalmente añadía que no había mediado aquí solicitud de parte y el régimen de revisión de oficio es aún más estricto.

Lo primero que ha de examinarse, por tanto, es si cabía la rectificación de oficio de la resolución de 9 de junio de 2000 y nos encontramos con que la Ley 30/1992 , vigente, aludida por la parte que recurre dicetextualmente en su artículo 105 :

" Artículo 105 . Revocación de actos y rectificación de errores.

  1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

  2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

Como se puede ver, este artículo, en su apartado 2, permite que pueda hacer rectificación de sus actos, la Administración, tanto de oficio como a instancia de parte. Lo que exige es que tal rectificación se haga por existir errores materiales, de hecho o aritméticos. No establece trámite alguno para tal rectificación, como es obvio, dada la claridad del error.

En consecuencia hay que concluir diciendo que la Administración estaba facultada por la Ley para rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos, de oficio sin más trámite que el dictar la resolución rectificada.

TERCERO

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