STSJ Comunidad de Madrid 699/2004, 23 de Junio de 2004

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:8539
Número de Recurso116/2002
Número de Resolución699/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00699/2004

Rº. 116/2002

SENTENCIA Nº.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 116/2002, interpuesto por el Procurador D. Guillermo San Miguel Hoover, en nombre y representación de TORREOCIO S.A., contra la Orden de 8 de enero de 2002, del Consejero de la Presidencia de la CAM, por la que se resolvió la solicitud de revisión de las Órdenes 1562/1995 y 1565/1995, de 24 de julio, de la Consejería de Hacienda de la CAM, por las que se resolvieron las solicitudes de autorización para la instalación de Casinos de Juego presentadas por la actora y la revisión de los Acuerdos de 5 de julio y 2 de Agosto del Consejo de Gobierno, así como la petición subsidiaria de tener por solicitadas nuevamente dichas autorizaciones de instalación.

Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se siguieron los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a laparte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia en la que se acordase:

1) Declarar nulo y anular el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de Julio de 2001 de planificación de casinos de Juego.

2) Declarar nula y anular la Orden de 8 de Enero de 2002 del Consejero de Presidencia por la que se resuelve lo solicitado por la demandante.

3) Declarar el derecho que le asiste a obtener las autorizaciones solicitadas o cuanto menos a que se tramiten las mismas de acuerdo con la Ley del Juego, el reglamento de Casinos y el Decreto 131/2001 de 1 de Agosto incluyendo la participación en un concurso si hubiere otras solicitudes de autorización además de las presentadas por mi mandante.

Subsidiaria y previamente a lo anterior plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional acerca del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 6/2001 del Juego por remitir prácticamente en blanco al Consejo de Gobierno la planificación del número y distribución geográfica de casinos y por tanto la limitación del derecho de establecimiento de empresas de casinos con vulneración del artículo 53 de la Constitución en cuanto garantiza la reserva de Ley al establecimiento de empresas ( art 38 C.E .) , Ley que en todo caso respetará el contenido esencial al . Todo ello si se interpretase que la Ley de Juego da cobertura a la Orden de 8 de Enero de 2002 impugnada y al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de Julio de 2001 que la fundamenta y a fin de resolver lo solicitado en los párrafos precedentes Acuerdo Primero.

SEGUNDO

El Letrado de la CAM, contestó a la demanda, alegando la inadmisibilidad del art. 69.b de la LJCA , por litispendencia, en cuanto a la petición realizada en el suplico de la demanda sobre la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de julio de 2001 y para lo restante la desestimación de la demanda.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba hicieron sus conclusiones las partes, en la que la parte demandada alegó la inadmisibilidad por falta de inscripción en el Registro Mercantil de la demandante y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Posteriormente se acordó señalar para votación y fallo del presente proceso la audiencia del día 15 de junio de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se han alegado varias causas de inadmisibilidad debe empezarse por el examen de las mismas.

1) En primer lugar la inadmisibilidad por falta de inscripción en el Registro Mercantil de la entidad demandante.

La Administración ha venido admitiendo la actuación de la entidad demandante en el procedimiento administrativo, luego la ha venido reconociendo. Ante ello y los datos que aparecen en la escritura de apoderamiento unida a los autos, junto al hecho de que pueden ser parte en los procesos hasta los entes sin personalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la LEC , no puede estimarse la inadmisibilidad solicitada.

Por otro lado, la jurisprudencia viene pronunciándose unánimemente en el sentido de que las Sociedades Anónimas, al actuar por sus órganos de representación, no necesitan presentar el acuerdo ni los estatutos que justifican su actuación en el proceso.

2) En segundo lugar, en lo relativo al Acuerdo de 5 de julio de 2001, podría haber existido la litispendencia alegada por el Letrado de la CAM, pero lo cierto es que esta Sección, no entró a resolversobre tal materia, cuando en el proceso anterior, al inadmitirse el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 2 de agosto de 2001, seguido a instancia de TORREOCIO S.A. (y otro demandante más), por entenderse que no tenían interés legitimador para impugnarlo, lo que nuevamente vuelve a suceder en el presente caso, con lo que procede la causa de inadmisibilidad aquí alegada.

SEGUNDO

Lo expuesto ya sería suficiente para no entrar a razonar sobre el Acuerdo de 5 de julio de 2001 de la CAM. No obstante, para evitar que la parte entienda que no se quiere contestar a sus alegaciones y, por tanto, a efectos meramente dialécticos vamos a examinarlas a continuación:

  1. ) Se alega por la parte demandante que procede la NULIDAD DE LA ORDEN IMPUGNADA PORQUE INFRINGE LA LEY DEL JUEGO DE 3 DE JULIO DE 2001 Y LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE.

    Como dice la parte actora, la Comunidad Autónoma aprobó la Ley de Juego 6/2001, de 3 de Julio. Pues bien, en el art. 8 , se establece en su apartado 3 que el Gobierno de la Comunidad determinará el número y distribución geográfica de los Casinos mediante la planificación correspondiente y otorgará su autorización por el sistema de concurso.

    Como se puede ver, precisamente, en cumplimiento de dicho artículo se hizo la planificación que se plasmó en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de julio de 2001 (B.O.C.M. de 13 de julio), limitando a dos el número de autorizaciones, a cuyos efectos permanece vigente a incluida en las dos autorizaciones...

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